Queda agotada con la sola advertencia de que el acto no admite recurso

 

Tal como sostiene el licenciado Bonilla, la vía gubernativa fue en efecto agotada y tal situación se puede aseverar, cuando en la Resolución Nº 152 de 28 de mayo de 2003, proferida por el Tesorero Municipal del Distrito de la Chorrera, que resuelve el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, en su parte resolutiva indicó ” la presente Resolución, no admite Recurso de Apelación”, por lo tanto una vez notificada dicha resolución, se entiende agotada la vía gubernativa, puesto que se le advierte al recurrente que las misma no admite recurso de apelación (ver f. 16).

Sobre este punto, vale la pena aclarar que dicha advertencia hecha al recurrente no tiene fundamento, esto es así ya que según el artículo 89 en concordancia con el 88 de la Ley 106 de 1973, se desprende que corresponde a la Junta Calificadora Municipal considerar y decidir las reclamaciones efectuadas por los contribuyentes en materia de calificación o aforos de impuestos hechos por el Tesorero Municipal.

Auto de 25 de marzo de 2004. Caso: Terra Vo, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de La Chorrera. Registro Judicial, marzo de 2004, p. 581.

Texto de fallo

Término para impugnar la negativa tácita por silencio administrativo

 

De los hechos expuestos se colige, con toda claridad, que la acción instaurada por el Licenciado Estribí esta prescita, pues, como la vía gubernativa quedo agotada dos meses después de la presentación de la solicitud de 27 de abril de 2001 debido a la falta de respuesta del funcionario demandado (silencio administrativo), el demandante tenía un término adicional de dos meses para acudir a la Sala Tercera a fin de impugnar la negativa tacita por silencio administrativo que se produjo con la falta de respuesta del funcionario demandado. Sin embargo, como se colige a foja 34, la acción contenciosa-administrativa de plena jurisdicción se presentó el día 27 de febrero de 2002, esto es seis meses después de que dicha acción había prescrito.

Auto de  18 de marzo de 2002. Caso: Roderick Eugene Lee Wong c/ Dirección General de Ingresos de Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto de fallo

Este concepto de violación no es propio de las demandas contencioso administrativas

 

Por otra parte, se advierte que el demandante señala que las disposiciones legales que estima infringida lo han sido por “error inexcusable”, concepto de violación que no es propio de este tipo de demandas. En este sentido, la Sala ha manifestado en repetidas ocasiones que la violación de las normas legales se puede dar por violación directa, interpretación errónea o indebida aplicación; y que el demandante, además de enunciar la forma como se ha infringido las disposiciones legales, debe explicar de manera amplia y ordenada de qué manera el acto impugnado conculca las normas citadas, a fin de que esta Sala pueda entrar a examinar el fondo de la ilegalidad planteada.

Auto de 27 de febrero de 2002. Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples Empresa de Palma Aceitera de Chiriquí, R.L. (COOPEMAPACHI R.L.) c/ Estado.

Texto de fallo

Debe dirigirse de forma precisa contra el ente estatal demandado

 

De conformidad con anterior, el suscrito estima que la presente demanda no puede admitirse. Ello es así, puesto que, en primer término, el apoderado judicial de las demandantes ha dirigido su acción de indemnización de forma genérica contra el Estado, y no de forma precisa contra el ente u órgano estatal que debe comparecer al proceso para hacer frente a las imputaciones que se formulan en la demanda.

Auto de 27 de febrero de 2002. Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples Empresa de Palma Aceitera de Chiriquí, R.L. (COOPEMAPACHI, R.L.) c/ Estado.

Texto de fallo

No tienen tal carácter las opiniones de la Procuraduría de la Administración

 

Es importante aclarar, que el oficio supra citado constituye una simple opinión de la Procuradora, en atención a su condición de Consejera Jurídica de los Servidores Públicos, consignada en el artículo 348, numeral 4 del Código Judicial. En tanto, que el acto administrativo es “La manifestación unilateral de la voluntad administrativa, a través de cualquier rama del poder público, o de los particulares, que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica”. (Penagos, Gustavo; El Acto Administrativo; quinta edición; Ediciones Librería del Profesional; 1992.

Auto de  19 de julio de 2000. Caso: Contraloría General de la República c/ Procuraduría de la Administración.

Texto de fallo