Sobre el particular, la doctrina ha señalado que los reglamentos administrativos constituyen toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, cuyo alcance es general abstracto, indeterminado e impersonal. Asimismo, se ha establecido que los reglamentos se encuentran subordinados a la Constitución, los Tratados y la ley; y que, de acuerdo a su vinculación con esta última, los mismos pueden clasificarse en cuatro grupos, a saber: los de ejecución de las leyes o de subordinación, los autónomos, los delegados y los de necesidad y urgencia.

Sentencia de 16 de enero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Unión Nacional de Ingenieros Marinos c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

De manera general, el Reglamento es complemento de una Ley, pero esto no siempre es así, aunque en todo momento el Reglamento debe actuar conforme al ordenamiento jurídico como un todo. De esta forma, la legitimidad constitucional de la Potestad Reglamentaria hace posible esa independencia del Reglamento respecto a la Ley.

En seguimiento de lo anterior, y como se desprende del Pronunciamiento antes citado, los Reglamentos  pueden ser de tres (3) tipos: subordinados o de ejecución de Leyes, autónomos o independientes, y de necesidad o urgencia.

Sentencia de 1 de diciembre de 2021. Demanda de Inconstitucionalidad Valle Luna Contractors, S.A. c artículo 26 del Decreto Ejecutivo 123 de 14 de agosto de 2009, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Al referirnos a los Reglamentos de necesidad o urgencia, son aquellos que regulan materias reservadas a las Leyes, ante la imposibilidad del Órgano Legislativo de hacerlo, y a la urgencia del Poder Ejecutivo de atender necesidades públicas.

Sentencia de 1 de diciembre de 2021. Demanda de Inconstitucionalidad Valle Luna Contractors, S.A. c artículo 26 del Decreto Ejecutivo 123 de 14 de agosto de 2009, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Aplicación prioritaria de la ley

 

Ante el reglamento manifiestamente ilegal del artículo 32 de la Ley 17 de 1984 que se contiene en el Acuerdo No.09/86 de al Junta Académica de la Universidad Tecnológica, la Sala no tiene otro remedio que dejarlo de aplicar y otorgarle aplicación preferente a la ley superior. Con mucha razón han señalado los tratadistas españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández que “la mera publicación de un Reglamento no impone sin más su aplicación; antes de llegar a ésta ha de cuestionarse, por todos los destinatarios y sustancialmente por los jueces, si esa aplicación no implica la inaplicación de una ley, de la ley que eventualmente el Reglamento ha podido violar. El Reglamento es así una norma necesariamente puesta en cuestión, afectada por la necesidad de un enjuiciamiento previo (Prufungsrecht, en la doctrina alemana, que es a la vez un derecho y una obligación) sobre su validez antes de pasar a su aplicación. Si de ese enjuiciamiento previo resultase que el Reglamento contradice a las Leyes, habrá que rechazar la aplicación del Reglamento con objeto de hacer efectiva la aplicación prioritaria de la Ley por él violada; habrá que rehusar, pura y simplemente, aplicar el Reglamento ilegal o, en términos positivos, habrá que inaplicarlo” (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, 5a. edición Madrid, 1989, pág. 237)

Sentencia de 9 de agosto de 1990. Proceso: Nulidad. Caso: Rigoberto Anaya, Eusebio Vergara, Mariano González, Gonzalo Córdoba y otros c/ Consejo General Universitario de la Universidad Tecnológica. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo