La institución registral dota de publicidad a los derechos y a los actos jurídicos. Esta finalidad se cumple con motivo que en el Registro Público puede ser consultada por cualquier persona y por otro parte, la cognoscibilidad de los derechos y de los actos jurídicos permiten que los mismos puedan ser opuestos a terceros, toda vez que los títulos sujetos a inscripción perjudican únicamente desde la fecha de su presentación en el Registro Público.

En consecuencia, el Registro Público es la institución encargada de establecer de modo fehaciente, todo lo relativo a la existencia, contenido y titularidad de los derechos reales inmobiliarios, por lo que los asientos registrales dotan a quienes adquieren tales derechos de una seguridad completa y absoluta, pues los datos inscritos en el Registro Público se consideran verdaderos, mientras que los no inscritos se consideran inexistentes.

Sentencia de 29 de agosto de 2014. Acción de Inconstitucionalidad. OMFE c Artículo 1762 del Código Civil. 18375.

Texto del Fallo

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia al analizar el contenido de la norma descrita en el párrafo que antecede, en Sentencia de 29 de febrero de 1996, bajo la ponencia del ex Magistrado Arturo Hoyos, señaló lo siguiente:

“Vemos dos elementos en la norma, el primero es en cuanto a la facultad de goce, la doctrina tradicional entiende que “el poder de goce se resuelve en la utilización directa del bien” por el propietario (Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, Traducción de Santiago Sentis Meléndez, Tomo III, Editorial Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1979, pág. 257). Sin embargo, el goce comprende la utilización indirecta del bien a través de contratos que den una cierta medida de goce a otras personas, así como el arrendamiento, según lo enfatiza la doctrina moderna (Vicente L. Montés, La Propiedad Privada en el Sistema del Derecho Civil Contemporáneo, Editorial Civitas, Madrid, Primera edición, 1980, pág. 246).

El segundo elemento que integra el derecho de propiedad en nuestro ordenamiento es la facultad de disposición que tiene el titular, facultad que se entiende como la posibilidad de transferir o transmitir este derecho sobre las cosas. Es evidente que la facultad de goce comprende la recolección de frutos del bien y que la facultad de disposición entraña la posibilidad de enajenarlos, consideración que es importante en el presente caso ya que nuestro Código Civil prevé la regulación sobre la hipoteca, lo que incide en el presente caso.”

En conclusión, la propiedad privada se entiende como el poder jurídico pleno o completo a un individuo sobre una cosa, para usar, gozar y disponer de ella, siempre que no sea contrario a la ley o contra derecho ajeno.

Sentencia de 29 de agosto de 2014. Acción de Inconstitucionalidad. OMFE c Artículo 1762 del Código Civil. 18375.

Texto del Fallo

No cabe cuando la propiedad privada cumple con la función social

 

Lo anterior comprueba plenamente que la familia Zevallos ha mantenido la tierra cumpliendo con la función social que establecen los artículos 30, 35 y conexos del Código Agrario por tanto las pretensiones de los recurrentes no son atendibles por cuanto que si bien es cierto que el artículo 71 del Código Agrario establece la facultad de la Dirección Nacional de Reforma Agraria de expropiar las tierras al propietario original para mantener la validez de las adjudicaciones hechas, “esta norma no se puede analizar en forma aislada sino que por el contrario hay que analizarla en concordancia con los artículos 3, 4, 30, 35 y 121 de nuestra Carta Política, que establece la prohibición de la Dirección Nacional de Reforma Agraria de expropiar la propiedad privada que cumple con la función social, y prohíben a los funcionarios todo acto que impida o estanque el desarrollo agropecuario.

Sentencia de 7 de enero de 1994. Caso: Rafael Octavio McLenan vs. Dirección General de Reforma Agraria.

Texto del fallo