Práctica de pruebas en la segunda instancia

 

Considera la Sala que, si bien, tal como lo señala el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 28 de 1974, las normas de procedimiento del Código Judicial pueden aplicarse al proceso marcario, en lo relativo a cualquier punto no previsto en dicho decreto, no se ha violado esta norma ni los artículos 773, 782 y 1270 del Código Judicial, toda vez la interpretación que el recurrente hace de estas normas es errónea. En sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo Civil, de 5 de mayo de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Raúl Trujillo Miranda, se expone el sentido y alcance del artículo 1270 del Código Judicial y se aclara la facultad del juzgador consagrada en dicha norma:

“La Sala considera que la redacción de la norma transcrita pudiera llevar a pensar, tal como lo expresa la parte demandante, que el tribunal de segunda instancia está obligado a ordenar, con el propósito de esclarecer los hechos controvertidos, la recepción de cualquier documento público o decretar la recepción de aquellas pruebas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos, lo que implica que de no hacerlo, el tribunal está omitiendo el trámite o diligencia a que se refiere la causal alegada. (Subraya la Corte). Sin embargo, no es esta la situación que plantea el artículo que se dice infringido. De la lectura de esta norma (artículo 1270 del Código Judicial) surge evidente que si bien la disposición contiene el termino “deberá” como si fuere ello un mandato imperativo, el mismo está sujeto a la voluntad del juzgador cuando expresa “que estime necesario”. (Sentencia de 5 de mayo de 1994, Sala de lo Civil, Transporte y Equipo, S. A. recurre en Casación en el proceso ordinario que le sigue a Aseguradora Mundial de Panamá, S. A.)

Sentencia de 12 de julio de 1994. Caso: Jean Vuarnet c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Están sometidos al control de legalidad

 

El Doctor Sanjur concluye, “que el acto administrativo se encuentra en un plano de subordinación con relación al acto político, que debe seguir las directrices impuestos por éste” y por lo tanto son actos disímiles, siendo la expropiación un acto administrativo y no de gobierno como acotamos anteriormente.

La Constitución Nacional en su artículo 181 establece que “las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatoria y solo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar”.

Lo anterior incluye, tanto al acto administrativo como al acto de gobierno; y por ende ambos están invariablemente sometidos al Control de la Constitucionalidad o legalidad según el caso; sobre todo en este negocio en particular, en el cual rige la ley 57 de 1946, que desarrollaba el artículo 49 de la Constitución de 1946 y 46 de la Constitución originaria de 1972, que contempla a su vez el supuesto de expropiación extraordinaria vigente al momento de efectuarse la misma.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Incumplimiento de requisitos procesales mínimos

 

Por consiguiente, las omisiones de la parte actora al presentar la demanda en incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para este tipo de acción, en ningún caso pueden ser subsanadas por el Tribunal de la causa, con fundamento en la tutela judicial efectiva, ya que las normas que regulan la jurisdicción contenciosa garantizan su acceso, disponiendo recursos para que la parte actora pueda obtener la documentación mínima requerida para la admisión de la demanda, en caso de que la Administración no cumpla con el acceso a los mismos o la expedición en debida forma de las copias autenticadas.

Auto de 30 de mayo de 2016. Caso: Rodrigo Ramiro Rodríguez c/ Autoridad Nacional de Aduanas.

Texto del fallo

Otorga a la Administración poderes de actuación

 

La Sala tercera no puede otorgarle fuerza jurídica a la opinión vertida por el Ministro de Trabajo y Bienestar Social en la nota N.° DM-64 de 2 de febrero de 1973 en cuanto señala que los extranjeros amparados por el Decreto de Gabinete 363 de 1970 no están en la obligación de cotizar a la Caja de Seguro Social. En este caso vale recordar el principio de legalidad de la Administración que, según expresan los tratadistas españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente” (Curso de Derecho Administrativo, Volumen I, 5a. Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1989, pág. 440 y 441.

Sentencia de 24 de mayo de 1991. Caso: Banco de Santander y Panamá, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991, pp. 86-87.

Texto del fallo

Multas por tala ilegal

 

El hecho de que las multas a imponer como sanción a la tala ilegal de manglar se hayan rebajado de esta vertiginosa manera por parte del acto acusado, efectivamente podría atentar contra el medio ambiente, específicamente el ecosistema de los manglares, ya que al ser la sanción por tala de mangle muchísimo más leve, aunado a la disminución sustancial en el costo de los permisos para la tala de bosque de manglar en proyectos comerciales, podrían producirse daños irreversibles para este delicado ecosistema.

Sentencia de 1 de abril de 2016. Caso Juan Ramón Sevillano y Rivera, Bolívar y Castañedas c/ Autoridad de los Recursos Acuáticos.

Texto de Fallo