Se debe acreditar la representación judicial de la sociedad

 

En primer lugar se observa que a foja 1 de dossier reposa el poder autenticado ante Notario Público que otorga el señor MILTON CHAMBONETT, en su propio nombre y representación a la firma forense CPA/TAX Legal Services, a fin que se interpusiera la acción contencioso-administrativa que nos ocupa, y sin hacer referencia alguna a la sociedad CPA/TAX CHAMBONETT Y ASOCIADOS, que figura como parte actora en el libelo de la demanda de plena jurisdicción que reposa de foja 2 a 6 del expediente. Lo anterior es contrario a lo dispuesto en el artículo 642 del Código Judicial, pues resulta evidente que la firma forense CPA/TAX Legal Services carece de poder otorgado de acuerdo a las formalidades legales, que le permita representar los intereses de la sociedad CPA/TAX CHAMBONETT Y ASOCIADOS, aunado a la circunstancia que no fue aportado certificado de Registro Público de dicha sociedad anónima, que acredite su existencia, vigencia y representación legal, y que le permitiera poder actuar como gestora oficiosa. En ese sentido, debe recordarse que en las acciones de plena jurisdicción debe comparecer el afectado con la expedición del acto administrativo, pues es este el que puede solicitar la nulidad del acto y exigir que se le indemnice, de ser permitido por la ley aplicable al caso concreto.

Auto de 7 de enero de 2015. Caso: CPA/Tax Chambonett y Asociados c/ Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del fallo

Expreso señalamiento del funcionario encargado de la defensa del acto impugnado

 

En primer lugar, en la designación de las partes y de sus representantes, el apoderado judicial de la parte actora, omite señalar al Procurador de la Administración como el funcionario a quien corresponde la defensa del acto impugnado, en representación de la Administración.

Auto de 28 de julio de 1993. Caso: Celinda Esilda Graham de Niño c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

No actúa como parte en los procesos de nulidad

 

En adición a la deficiencia anotada, se observa que el recurrente ha realizado una inadecuada individualización y designación de las partes del proceso instaurado, tal como consta a foja 14 del expediente, al señalar como parte demandada al Señor Ministro de Educación, quien según el recurrente, estará representado por el Procurador de la Administración.

Es preciso recordar al actor, que nos encontramos ante un Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, que persigue la nulidad de un acto administrativo objetivo, general e impersonal por transgredir el orden legal, y en el cual el señor Procurador de la Administración interviene emitiendo su concepto sobre la legalidad del acto acusado y en interés y defensa precisamente del ordenamiento legal supuestamente transgredido, y no en defensa del acto proferido por la Administración (Artículo 348 numeral 1° del Código Judicial).

Auto de 20 de septiembre de 1993. Caso: Domingo Sánchez Lección y Marcha Guerra Serrano c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Debe dirigirse contra el Magistrado Presidente de la Sala Tercera

 

Sobre el segundo de los cargos, el resto de los Magistrados de la Sala deben señalar que es cierto que la parte actora no dirigió su demanda al Magistrado Presidente de la Sala Tercera, como lo exige el artículo 102 del Código Judicial, pero el incumplimiento de este requisito por sí solo, no hace inadmisible la demanda propuesta.

Como el demandante cumplió con todos los demás requisitos exigidos por la Ley, debe confirmarse la decisión de primera instancia.

Auto de 30 de junio de 1993. Caso: Gabriel Eduardo Gómez c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de Fallo

Debe dirigirse al presidente de la Sala Tercera

 

Por último se observa que la demanda en cuestión está dirigida a los Magistrados de la Sala Tercera (Contencioso-Administrativa) cuando, a la luz del artículo 102 del Código Judicial la misma debió dirigirse al Presidente de la Sala Tercera, como tantas veces lo ha reiterado este Tribunal.

Auto de 14 de junio de 1993. Caso: Augusto A. Fernández Aizpuc/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de Fallo