Su legalidad o ilegalidad no es competencia de la Sala Tercera

 

El Magistrado sustanciador se percata que la controversia de la presente acción, surge por actos registrales emitidos por la Dirección General de Registro Público, el cual es de naturaleza civil y jurisdiccional, y no así un acto de naturaleza administrativa, en vista de ello y por mandato expreso de la Ley (artículo 97 del Código  Judicial, y el ordinal 2 del artículo 17 de la Ley N° 33 de 1946), la Sala Tercera no tiene competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de tales actos y por tanto, no debe darse curso legal a la presente demanda.

Auto de 31 de agosto de 2012. Caso: Urbanización Farallón S.A. c/ Registro Público de Panamá.

Texto del fallo

Debe solicitarse que se requiera al ente demandado la certificación del silencio administrativo

 

En tal sentido, es importante resaltar que el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto fundamental para la viabilidad de acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción, debe ser acreditado por la parte actora, ya sea a través de la presentación en copia autenticada de los recursos que en la vía gubernativa resuelven sus pretensiones, o través de certificación en la que conste haber operado el fenómeno de silencio administrativo.

En la presente causa la parte actora a demostrado que realizo  las gestiones pertinentes a fin de obtener la certificación de silencio administrativo, sin embargo, al no recibir respuesta de dicha solicitud, lo que correspondía al momento de acudir a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, era pedirle  al Magistrado Sustanciador que antes de admitir la demanda solicitara la certificación de silencio administrativo, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 28 de febrero de 2012. Caso: Rodrigo Muñoz vs Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Texto del fallo

Son los que deciden el fondo del asunto

 

En ese sentido, vale la pena recordar que la doctrina de esta Sala ha sostenido que “La acción de plena jurisdicción ha sido concebida en nuestra legislación contra actos administrativos individuales y personales que afectan derechos subjetivos. El acto administrativo acusado de ilegalidad vía recurso de plena jurisdicción debe entonces, conformarse mediante una decisión o declaración administrativa que produzca efectos jurídicos”.

De ahí que “la doctrina sentada por esta Sala Tercera, identifica que dichos actos Administrativos recurribles mediante la acción comentada, son aquellos de carácter definitivo; lo que quiere significar que “…son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que causan estado. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producir derecho y obligaciones y lesionar o favorecer por el mismo al particular” (Cfr. Auto de 17 de septiembre 2006).

Auto de 5 de febrero de 2013. Caso: Hernán Alba Espino vs. Procuraduría General de la Nación.

Texto del fallo

No es necesario este requisito en la demanda de protección de derechos humanos

 

Frente a estos señalamientos esta Superioridad le manifiesta al apelante, en primer término, que el presente proceso al no requerir el agotamiento de la vía gubernativa se estableció así precisamente para darle mayor impulso al proceso y el afectado o lesionado pueda recurrir directamente a la Sala Tercera, dentro de los dos meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que lesiona un derecho humano justiciable.

Consideramos que los dos meses otorgados dan un margen relativamente amplio para recurrir, sobre todo si lo comparamos con países como España con una basta tradición jurídica y en cuanto a la justicia administrativa, específicamente, poseen una Ley de protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona con características similares al proceso que se estudia, la cual tiene establecido un plazo de diez (10) días para interponer el recurso, contados desde el día siguiente a la notificación del acto o publicación de la disposición y además no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa.

Auto de 18 de enero de 2000. Caso: Ricardo Grimaldo vs. Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

No son acusables ante el contencioso administrativo de protección de derechos humanos

 

De igual forma, destacamos que en este caso en particular, la acción está encaminada a anular un acto dictado por una autoridad municipal como lo es la orden verbal emitida por el Alcalde del Distrito Capital, la cual no es acusable ante la jurisdicción contenciosa-administrativa por tratarse de un acto emitido por autoridad municipal y no nacional, en atención al contenido del artículo 28 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 97, numeral 15 del Código Judicial. En tal sentido, conviene recordar que el artículo 97 del Código Judicial establece, entre las competencias asignadas a la Sala Tercera de la Corte, el conocer de los procesos contencioso administrativos de protección de derechos humanos, mediante los cuales el Tribunal “podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales, y si procede, restablecer o reparar el derecho violado, cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República…” (Artículo 97 numeral 15 del Código Judicial)

Auto de 28 de enero de 2008. Caso: César Enrique Segura vs. Alcaldía del Distrito Capitaly Corregiduría de San Francisco.

Texto del fallo