Vale mencionar, a manera de reflexión, que el tema de la potestad reglamentaria ha sido objeto de estudio por distintos juristas, entre ellos el tratadista argentino Roberto Dromi el cual al estudiar esa figura hizo especial énfasis a lo que debe entenderse como: “reglamento subordinado o de ejecución”, al comentar lo siguiente: “son los que emite el órgano ejecutivo en ejercicio de atribuciones constitucionales propias, con el objeto de hacer posible la aplicación y el cumplimiento de las leyes”. Incluso, señala que: “también se les llama de subordinación, como forma de expresar la relación normativo-jerárquica que existe entre el reglamento y la ley” (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, Undécima Edición, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2006, página 445).

Ese análisis doctrinal pone de manifiesto que los reglamentos de ejecución o subordinados, por constituir un complemento de la Ley, no pueden exceder o rebasar los límites de ésta; por consiguiente, en el presente caso mal pueden estimar las actoras que al dictar la Resolución 14 de 14 de enero de 2021,  acusada de ilegal, la entidad demandada excedió su derecho a ejercer la potestad reglamentaria, ya que insistimos ese acto administrativo, solo viene a desarrollar lo previsto en la norma de superior jerarquía, es decir el artículo 7 del Decreto Ley 2 de 1998, en consecuencia, lo que procede es desestimar las alegaciones que en ese sentido han vertido las recurrentes.

Sentencia de 12 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad AMCD y AVLM c Resolución 14 de 14 de enero de 2021 por la Junta de Control de Juegos. 18441.

Texto del Fallo

… deriva expresamente del contenido del numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, conforme el cual son atribuciones del Órgano Ejecutivo (Presidente de la República) y el Ministro del ramo respectivo, desarrollar las leyes a fin de facilitar su ejecución, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.

Jurisprudencialmente, la Sala tercera de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido el ejercicio de esa facultad de expedir normas reglamentarias, al pronunciarse en la Resolución de 21 de marzo de 2002 (José Benjamín Quintero vs Instituto Nacional de Deportes), la cual expuso en su parte medular que la potestad reglamentaria está fundamentada en la autonomía de la cual gozan las entidades públicas autónomas, misma que sólo puede ser ejercida dentro del marco específico de los servicios y prestaciones que brindan.

Sentencia de 12 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad AMCD y AVLM c Resolución 14 de 14 de enero de 2021 por la Junta de Control de Juegos. 18441.

Texto del Fallo

Del contexto normativo anteriormente expuesto, puede inferirse sin mayor dificultad que el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre excedió los límites de la potestad reglamentaria, toda vez que la Ley 42 de 22 de octubre de 2007, modificatoria de la Ley No. 34 de 28 de julio de 1999, únicamente le ha otorgado a este funcionario competencia para elaborar por sí mismo los proyectos de reglamento que regularán lo atinente a la actividad del transporte terrestre, los cuales deberán ser presentados ante la Junta Directiva de esa entidad para su aprobación, quien a su vez los remitir al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministro del ramo, en este caso ante el Ministerio, para su aquiescencia y expedición, en atención a lo prescrito en el artículo 9, numerales 3 y 10, de este estatuto orgánico.

 Como puede observarse, la potestad reglamentaria es una facultad privativa del Órgano Ejecutivo, por conducto del ministro del ramo, al tenor de lo instituido en el artículo 184, numeral 14 de nuestra Carta Fundamental.

Sobre la base de esos preceptos normativos, puede concluir esta Superioridad que el Director General de la Autoridad si bien ostenta plena facultad para dirigir la operación y el control de los servicios de transporte terrestre, así como también elaborar los proyectos de reglamento y suscribir contratos, sean de concesión o adquisición de bienes y servicios con sujeción a los términos previstos en la Ley que rige las contrataciones públicas, como lo es la contratación de empresas particulares que brindan el servicio de traslado, almacenaje y custodia de vehículos retenidos por infracciones de tránsito, no es razón para estimar que por su mismo podía modificar, a través de la Resolución OAL No. 493 de 2021, acusada de ilegal, el acto administrativo constituido en el Anexo A de la Resolución No. AL-349 de 19 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución OAL-630 de 11 de noviembre de 217, que establece el Procedimiento para la Prestación del Servicio de Remoción de Vehículos con Grúas por infracciones al Reglamento de Tránsito, a pesar de que hasta este momento no venido siendo una práctica que nunca ha estado sujeta a impugnación; lo cual, sin lugar a dudas, es violatorio del ordenamiento jurídico vigente.

Sentencia de 4 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad M.T. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Como sustento a nuestro argumento, no podríamos pasar por alto, que en el artículo 184 (numeral 1) de la Carta Magna, se establece como atribuciones del Presidente de la República con la participación del Ministro de Ramo, las de obedecer las Leyes y velar por que las mismas se cumplan con exactitud. Aunado a ello, en el numeral 14 de la citada excerta Constitucional, se consagra la denominada “Potestad Reglamentaria”, que faculta de igual modo al Presidente con la participación del ministro respectivo para reglamentar las leyes que así lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto o de su espíritu.

Dicho esto, podemos apreciar, que la Potestad Reglamentaria, es una función del Ejecutivo para facilitar el cumplimiento o aplicación de las Leyes, respetando el espíritu y sentido de la Ley que regula, tal como ocurrió, al momento en que se expidió el citado Decreto Ejecutivo No. 214 de 19 de noviembre de 2007, que aprueba el Escalafón de Psicólogos y Psicólogas para los profesionales de la Psicología en ejercicio, en las instituciones del sector público.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Asociación Panameña de Psicólogos c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

La facultad reglamentaria, es aquella atribución otorgada a ciertas entidades del Estado para normar la operatividad de determinadas leyes, lo que, responde, esencialmente, a la necesidad de que se tomen medidas para el buen funcionamiento y ejecución de la administración que les ha sido conferida.

Sentencia de 12 de abril de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad contra el Decreto 2 del 4 de febrero de 2021.

Texto del Fallo