Lo anterior es así, puesto que conforme se aprecia en la demanda que da inicio al proceso, la parte demandante indica que el Acto Administrativo, es violatorio a lo indicado en los artículos 24 y 25 de la Ley N° 6 de 22 de enero de 2002, al no realizarse la correspondiente consulta ciudadana; y que además, consecuentemente, por no realizarse la misma, vician de nulidad el acto en mención. No obstante, la Sala determina, que la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), puede expedir, sin necesidad de “Consulta Ciudadana”, resoluciones que demarquen en consecuencia, un área protegida, como se ha efectuado en el presente caso, al tenor de las facultades que le otorgan los artículos 118 y 120 de la Constitución Nacional; la Ley N° 2 de 12 de enero de 1995; así como de los artículos 74 y 95 de la Ley N.° 41 de 1 de julio de 1998.
El planteamiento de esta Superioridad, se fundamenta en que la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), para este tipo de causas (HUMEDALES), no requiere de una consulta ciudadana para establecer cuál área es considerada un área protegida, y en consecuencia, un humedal. El artículo 22 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, asigna en la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), el velar por los usos de los espacios en función de sus aptitudes ecológicas, sociales y culturales, su capacidad de carga, el inventario de recursos naturales renovables y no renovables y las necesidades de desarrollo, en coordinación con las Autoridades competentes. De igual manera, se precisa que las actividades que esta Autoridad apruebe, no deben perjudicar el uso o función prioritaria de la respectiva área geográfica.
Sentencia de 23 de diciembre de 2013. Caso: Constantino González Rodríguez c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).
Texto del fallo