El propósito de la medida cautelar de suspensión provisional del acto impugnado es salvaguardar el derecho subjetivo vulnerado de quien demanda, para que su ejecución no siga afectando adversamente a la parte actora hasta tanto culmine el proceso con un pronunciamiento del Tribunal; situación que ha dado lugar, a que la jurisprudencia reiterada de esta Corte haya conceptuado, respecto a la interpretación del artículo 73 de la Ley 135 de 1943, que esta medida precautoria de suspensión provisional es de carácter discrecional de la Sala Tercera y que en las demandas de plena jurisdicción la misma es viable siempre que con ello se evite un perjuicio notoriamente grave y de difícil reparación; por lo que, esa petición debe recaer sobre un acto que refleje a simple vista en franco desconocimiento del orden jurídico existente.
Auto de 19 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Luminier, S.A. c Zona Libre de Colón. 12510