No procede en las demandas contencioso administrativas de interpretación

 

La Sala considera que en el presente caso no le es posible acceder a la petición de suspensión provisional, ya que los efectos del acto cuya interpretación se pide, fueron suspendidos por la parte actora al interponer la demanda contencioso administrativa de interpretación prejudicial sobre el sentido y alcance de la resolución de 6 de septiembre de 1999, expedida por la junta de Apelación y Conciliación de la Carrera Administrativa. Esto es así, pues el funcionario judicial o administrativo al interponer este tipo de demandas, suspende de pleno derecho la ejecución del acto hasta que la Sala Tercera se pronuncie sobre su sentido y alcance, razón por la cual dicha suspensión sería innecesaria. Dicha situación también se produce en la demanda contenciosa de apreciación de validez, toda vez que la autoridad encargada de administrar justicia no dictara su decisión hasta que se resuelva lo pedido.

Sentencia de 27 de enero de 2000. Caso: Ministerio de Economía y Finanzas sobre la legalidad de la Resolución de 6 de septiembre de 1999, expedida por la Junta de Apelación y Conciliación de la Carrera Administrativa.

Texto de fallo

Violaciones ostensibles o manifiestas del ordenamiento jurídico

 

Dentro de este marco de referencia, y sin entrar en consideraciones de fondo en relación a la pretensión del demandante, que no resultan procedentes en esta etapa del proceso, la Sala Tercera se ve precisada a señalar primeramente que en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que, en las demandas contencioso-administrativas de nulidad, como la que nos ocupa, ese perjuicio está constituido por violaciones ostensibles o manifiestas del ordenamiento jurídico, de modo que es fundamental probar que éste exista a prima facie para que la suspensión provisional sea viable. Esto es así, porque mediante estos procesos no se persigue el restablecimiento de los derechos subjetivos, sino la tutela del ordenamiento jurídico.

Auto de 26 de agosto de 2015. Caso: Tapia, Linares y Alfaro vs. Ministerio de Seguridad Pública y SELEX ES S.P.A.

Texto de fallo

Presupuestos que deben cumplirse para que proceda la medida

 

En este contexto, en los procesos contencioso-administrativo de nulidad que aplica para el caso que nos ocupa, la línea jurisprudencial seguida es que la medida cautelar de suspensión temporal procede cumplido los presupuestos que siguen: a) cuando se pretende evitar perjuicios notoriamente graves, el acto acusado infringe palmariamente el principio de separación de poderes, y b) si pueden entrañar un perjuicio a la integridad del ordenamiento jurídico por violar, en forma manifiesta, normas de superior jerarquía, sin embargo, también sostiene que no basta con enunciar tales presupuestos, sino que deben acreditarse.

Auto de 29 de mayo de 2014. Caso: Asociación Nacional de Arrendadores de Vehículos (ANAV) vs. Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) y Traffic Safety de Panamá, S.A.

Se justifica cuando la emisión del acto origine un daño irreversible al ambiente

 

De lo anterior podemos concluir que con fundamento en el principio de precaución se justifica la intervención de la autoridad, a fin de obtener la protección del medio ambiente y la salud pública frente a graves afectaciones potenciales, siendo factible dispensar para ello una medida cautelar de suspensión provisional del acto cuya emisión origina la amenaza o peligro de la ocurrencia de un daño que implique la contaminación del ambiente, la destrucción de los ecosistemas, o la afectación de la salud de la población.

Auto de 6 de abril de 2009. Caso: Enna Esther Aviléz de Borisoff y otros vs. Dirección Médica de la Región de Salud de San Miguelito, Las Cumbres y Chilibre del Ministerio de Salud

Texto del fallo

Criterio hermenéutico que justifica la adopción de medidas cautelares

 

La Sala aprovecha la oportunidad para reafirmar queel principio de precaución representa una herramienta interpretativa válida y eficaz en nuestro ordenamiento para el ejercicio de la potestad cautelar en su manifestación de protección del ambiente y la salud pública cuando se configuren los siguientes elementos:

  • Exista la razonable amenaza o peligro de la ocurrencia de un daño que implique la contaminación del ambiente, la destrucción de los ecosistemas, o la afectación de la salud de la población.
  • Que el daño que se pretenda precaver sea irreversible o de una gravedad que aunque reparable resulte dificultosa o prolongada.
  • Que exista un principio de certeza acerca del peligro que implica el daño que se pretende prevenir, aunque no exista una prueba científica absoluta del mismo.

Auto de 24 de noviembre de 2008. Caso: Dora Villarreal y otros vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo