El tratadista colombiano Carlos Betancur Jaramillo, indica que “en estas acciones el resarcimiento se pide directamente al juez, bien que la causa de la lesión sea un hecho o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad… Mediante esta acción de reparación directa puede pedir la persona afectada (quien es la que puede, en principio, demostrar un interés directo) el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente pagado. También será de reparación directa dentro del nuevo Código las acciones indemnizatorias por trabajos públicos. En esto se siguió la línea de la Ley 167 de 1941… No existe en esta acción el agotamiento de la vía gubernativa puesto que la indemnización no podrá solicitarse a la entidad pública causante de la lesión del derecho ya que por razona de orden constitucional no podrá hacer directamente ese reconocimiento” (Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, Medellín- Colombia, 1989, 2a. edición, páginas 25 a 29) . La doctrina anteriormente transcrita es directamente aplicable a nuestro caso puesto que el legislador panameño se fundamentó casi literalmente en la Ley 167 de 1941 de Colombia para la expedición de nuestra Ley 135 de 1943. Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Auto de 25 de octubre de 1991. Caso: A.B. Conte/Latinoamericana de Publicidad, S.A.; Corporación de Comunicaciones, S.A.; Multimida, S.A.; Intergroup Publicidad, S.A.; y Corporación Istmeña de Desarrollo, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.