No actúa como parte en los procesos de nulidad

 

En adición a la deficiencia anotada, se observa que el recurrente ha realizado una inadecuada individualización y designación de las partes del proceso instaurado, tal como consta a foja 14 del expediente, al señalar como parte demandada al Señor Ministro de Educación, quien según el recurrente, estará representado por el Procurador de la Administración.

Es preciso recordar al actor, que nos encontramos ante un Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, que persigue la nulidad de un acto administrativo objetivo, general e impersonal por transgredir el orden legal, y en el cual el señor Procurador de la Administración interviene emitiendo su concepto sobre la legalidad del acto acusado y en interés y defensa precisamente del ordenamiento legal supuestamente transgredido, y no en defensa del acto proferido por la Administración (Artículo 348 numeral 1° del Código Judicial).

Auto de 20 de septiembre de 1993. Caso: Domingo Sánchez Lección y Marcha Guerra Serrano c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Se prohíbe en las acciones que versen sobre tributos nacionales

 

Tratándose de impuestos, existe una prohibición de suspensión del acto administrativo en acciones que versen sobre sobre tributos, pero esta solo rige para tributos nacionales legalmente establecidos. La regla general prevista en nuestra legislación es que la Sala Tercera puede suspender los efectos de un acto administrativo si a su juicio ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, conforme al artículo 73 de la Ley 135 de 1943.

Auto de  22 de septiembre de 1993. Caso: Asociación Bancaria de Panamá c/ Consejo Municipal de Colón.

Texto del fallo

 

Presupuesto básico para someter una acción a dicho control

 

Debemos recordar, que la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia sobre todos aquellos actos jurídicos emitidos en ejercicio de una función administrativa; el control de la legalidad pretende circunscribir un acto administrativo dentro del estricto margen legal.

Debe existir por ende, un acto administrativo objeto de control o de pronunciamiento.

El medio generador de la jurisdicción contencioso administrativa, es a través de alguno de los cinco (5) procesos que conoce la legislación panameña en esta materia, son estos: Contencioso de Plena Jurisdicción, de Nulidad, Interpretación, Apreciación de Validez y Contencioso de Protección de los Derechos Humanos.

En cada uno de ellos, el presupuesto básico para someter la acción al control de esta Jurisdicción es la existencia de un acto administrativo sobre el cual debe recaer el pronunciamiento del Tribunal.

Auto de 3 de agosto de 1993. Caso: Ministerio de Educación para que la Sala se pronuncie sobre la legalidad y preferencia de aplicación de los artículo 18, 19 y 208 de la Ley Orgánica de Educación en materia de Fondos Municipales destinados a la educación.

Texto del fallo

Naturaleza jurídica

 

En el primer caso, el Contencioso de Interpretación, es la vía jurídica incoada, para que la Sala Tercera se pronuncie en cuánto a la recta interpretación de un acto administrativo, que constituye la base para decidir un negocio jurídico que se ventila. La interpretación implica por tanto un asunto prejudicial, en el cual se pretende deslindar el sentido, el verdadero significado y alcance de ese acto administrativo.

Los presupuestos para este proceso de interpretación están contenidos en el numeral 11 del artículo 98 del Código Judicial, y que pueden concretarse en: 1- que debe ser solicitado por una autoridad judicial o por una autoridad administrativa que debe cumplir el acto; 2- la solicitud de interpretación solo puede referirse a actos administrativos; 3- el objetivo es la declaración del sentido y alcance de un acto administrativo; 4- la solicitud solo puede solicitarse por la autoridad antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto administrativo.

Auto de   3 de agosto de 1993. Caso: Ministerio de Educación para que la Sala se pronuncie sobre la legalidad y preferencia de aplicación de los artículo 18, 19 y 208 de la Ley Orgánica de Educación en materia de Fondos Municipales destinados a la Educación en materia de Fondos Municipales destinados a la Educación.

Texto del fallo

Debe dirigirse contra el Magistrado Presidente de la Sala Tercera

 

Sobre el segundo de los cargos, el resto de los Magistrados de la Sala deben señalar que es cierto que la parte actora no dirigió su demanda al Magistrado Presidente de la Sala Tercera, como lo exige el artículo 102 del Código Judicial, pero el incumplimiento de este requisito por sí solo, no hace inadmisible la demanda propuesta.

Como el demandante cumplió con todos los demás requisitos exigidos por la Ley, debe confirmarse la decisión de primera instancia.

Auto de 30 de junio de 1993. Caso: Gabriel Eduardo Gómez c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de Fallo