Contra este acto no cabe la acción de interpretación prejudicial

 

El demandante pide a la Sala que se pronuncie acerca del alcance y sentido de la “opinión vertida por el Procurador de la Administración Suplente a través de la Consulta N.° C-43 de 9 de febrero de 1996, relativa la pago de estipendios por la asistencia a las Comisiones Permanentes y Accidentales de Trabajo, tal cual se establece en el Acuerdo 214 de 19 de diciembre de 1995, proferido por el Consejo Municipal de Panamá”.

[…]

El acto administrativo cuya interpretación se pide no es un acto que deba cumplirse, aplicarse o ejecutarse; no es un acto vinculante, es simplemente una opinión. Como este acto no obliga al demandante, no es de aquellos sobre los cuales la Sala puede pronunciarse prejudicialmente y, por tanto, la demanda es inadmisible, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N.° 135 de 1943.

Auto de 22 de marzo de 1996. Caso: Consejo Municipal del Distrito de Panamá con el fin de que se interprete prejudicialmente la opinión vertida por la Procuraduría de la Administración. Registro Judicial, marzo de 1996, p. 368.

Texto del fallo

Se protegen únicamente derechos humanos justiciables

 

Pero este no es el caso panameño, pues este proceso se diseñó únicamente para proteger los derechos humanos justiciables, entre estos, como lo anoto Arturo Hoyos en su Monografías Judiciales, el derecho de asociación, expresión, reunión, la libertad y secreto de la correspondencia, el derecho a la intimidad, la libertad religiosa y la de residencia, el derecho de propiedad y otros que la jurisprudencia iría especificando como el debido proceso, la prohibición a la tortura y de tratos crueles o degradantes, el derecho a casarse y formar una familia. Hoyos Arturo. Democracia y Estados de Derecho. Serie Monografías. 1996, Pág.179.

Auto de 6 de enero de 2015. Caso: Desarrollo Golf, Coronado, S.A vs Dirección General de Ingresos.

Texto del fallo

Derecho reconocido a quien acredite un interés directo

 

De conformidad con el texto legal citado, en las acciones contenciosas administrativa de nulidad, cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para coadyuvar, o para impugnar la demanda, pero en las demás clases de acciones contencioso administrativas, ese derecho solo se reconoce a quien acredite un interés directo en las resultas del proceso.

Auto de 25 de febrero de 2015. Caso: Hacienda Santa Mónica S.A. c/ Autoridad Nacional de Tierras

Texto del fallo

No hay reparación sin daño

 

Esta Sala primeramente debe señalar que el daño determina, la medida de reparación, pues todo daño causado y nada más que el causado, pone de relieve la naturaleza cierta y exclusivamente resarcitoria de la acción de responsabilidad.

El daño es el primer elemento que debe quedar claro en un proceso de responsabilidad y de no existir no tiene razón la persona de comparecer a la Sala Tercera, pues no tiene porqué ser favorecida con una condena a favor que no le correspondería, sino que iría a enriquecerla sin causa justa.

Por ello, el daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.

 Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: Juan E. Lombardi c/ Correos y Telégrafos de Panamá

Texto de Fallo

No se opone a la autonomía de la entidad administrativa

 

Dentro del marco de nuestra competencia, es posible establecer que la justicia administrativa es un medio jurídico que somete a la revisión de la autoridad o de la jurisdicción contencioso administrativa, la actividad de las diferentes entidades gubernamentales o estatales, y es a través de dicha revisión o control que es posible la anulación del acto administrativo que adolece de ilegalidades y que a su vez conlleva una afectación a los intereses de particulares, del ordenamiento jurídico general o el propio desconocimiento de ciertos derechos.

Es decir, que el objeto del proceso contencioso administrativo no puede ser tomado como una norma contradictoria a la voluntad autónoma de la entidad administrativa, por el contrario debe ser considerado desde la perspectiva de un Tribunal independiente que debe ejercer el control de la actividad administrativa a fin de que esta evite actuar lesivamente contra los administrados.

Sentencia de 26 de enero de 2015. Caso: Ariel Arturo Castillo Salgado c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo