Conforme lo expone el Doctor Fábrega y Doctor Cuestas en su Diccionario de Derecho Procesal, debe entenderse la figura de la legitimación en la causa como “la condición o cualidad de carácter procesal que el ordenamiento legal sustantivo reconoce a una determinada categoría de sujetos (acreedores, herederos, accionistas, contratantes, etc.) que faculta a éstos para pretender sobre una concreta relación jurídica en el caso del demandante,…” (FÁBREGA PONCE, Jorge y CUESTAS G., Carlos. Diccionario de Derecho Procesal Civil y Diccionario de Derecho Procesal Penal. Plaza & Janes. Editores Colombia, S.A. Agosto 2004. Páginas 660-661).

Así mismo el autor Cosculluela en su obra Manual de Derecho Administrativo parte general al referirse a la legitimación en relación a las partes en el proceso contencioso administrativo señala: “tienen, por consiguiente, legitimación activa y pueden, por tanto, interponer el recurso contencioso administrativo los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos afectados por el acto o reglamento impugnado, las entidades representativas de intereses colectivos o difusos, y en los supuestos legalmente previstos.” (COSCULLUELA MONTANER, Luis. Manual de Derecho Administrativo parte general. Vigesimoprimera edición. Año 2010. Página 501).

Sentencia de 27 de marzo de 2017. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción JFF c Ministerio de Economía y Finanzas. 17819.

Texto del Fallo

Debemos precisar que uno de los requerimientos indispensables para la admisión de las Demandas Contencioso Administrativas que persiguen la declaratoria de nulidad de un acto administrativo es la legitimación procesal de quien comparece.

La legitimación procesal “es la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos”.

Auto de 26 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Consorcio 505, S.A. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Sus titulares tienen derecho a intervenir como parte en los proceso contenciosos administrativos

 

En los procesos de plena jurisdicción debe entenderse que cuando el artículo 14 de la Ley 33 de 1946 señala que pueden demandar las personas afectadas por el acto administrativo de que se trate, los afectados son aquellos que tengan no solo un derecho subjetivo en el sentido tradicional sino también un derecho colectivo en el que si existe relación jurídica entre los titulares o, como en el presente caso, un derecho difuso. Asimismo, debe entenderse que el artículo 30 de la Ley 33 de 1946 al disponer que en los procesos de plena jurisdicción el derecho de intervenir como parte solo se reconoce a quien acredite un interés directo en el resultado del proceso incluye no solo a los titulares de derechos individuales sino también a los titulares de derechos colectivos y de derechos difusos, ya que la indeterminación de los titulares y la indivisibilidad del bien jurídico que se da en esta última categoría de derechos no impide que los titulares tengan un interés directo en el resultado del proceso. En este caso la parte demandante, titular de un derecho difuso, tiene un interés directo ya que la protección y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales interesan en forma directa a la Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza dado los fines sociales que persigue está persona jurídica.

Auto de 12 de marzo de 1993. Caso: Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de Fallo