No son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

En otras palabras, no nos queda la menor duda que las resoluciones dictadas dentro de un proceso penal aduanero llevado a cabo en la Dirección General de Aduanas, son de carácter jurisdiccional y privativa de la Administración Regional de Aduanas y de la Comisión de Apelaciones en ausencia de la formal constitución del Tribunal Superior de Apelaciones penales para asuntos fiscales y aduaneros, a la luz de la Ley 30 de 1984, que a su vez modifica la disposiciones generales del Código Fiscal que le sean contrarias, por ser ésta precitada ley a tenor de las reglas de hermenéutica legal posterior y especialísima en la materia.

Auto de 3 de junio de 1993. Caso: Shajar, S.A. vs. Administración Regional de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

No es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Los actos preparatorios conocidos también como actos de mero trámite, según el tratadista LIBARDO RODRÍGUEZ R. son “aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella …” (RODRÍGUEZ LIBARDO, Derecho Administrativo General y Colombiano; Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotα, Colombia, 1990; pαg. 204).

En reiterada jurisprudencia, esta Superioridad ha establecido que contra los actos preparatorios no cabe acción alguna, dado que su contenido forma parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión final, cuya condición puede variar. La única excepción, que permite a la Sala Tercera entrar a conocer actos preparatorios o de mero trámite es que en estos actos se decida el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación, situación que no se presenta en este caso.

Auto de 20 de noviembre de 1996. Caso: Félix García Higuera vs. Dirección Provincial de Educación de Herrera.

Texto del fallo

No puede atribuírsele los mismos requisitos de admisibilidad de una demanda de plena jurisdicción

 

Ante la situación de que la normativa aplicable, contempla una demanda especial bajo la denominación de proceso sumario, y que no se señala expresamente en la misma el procedimiento a seguir, a nuestro criterio no se pueden soslayar cuál es la finalidad de un proceso sumario, la cual corresponde a obtener una breve tramitación del proceso, lo que es consecuente con que se disponga un término perentorio en la Ley 39 de 2013, modificada por la Ley 127 de 2013, para que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, resuelva dicho proceso. Igualmente, con los principios rectores de los procesos laborales, pues atribuirle las mismas condiciones de admisibilidad exigidas a una demanda de plena jurisdicción, porque afecta derechos subjetivos; y porque se le atribuye a la Sala Tercera este tipo de proceso, a nuestro criterio desnaturalizaría el proceso especial creada por una normativa específica.

Auto de 6 de julio de 2015. Caso: Jamis Gaspar Acosta Guerra vs. Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del fallo

Procede su levantamiento cuando surjan nuevas circunstancias que así lo aconsejen

 

Sentado lo anterior, resulta imperante señalar que, conforme a la línea jurisprudencial sistemática de la Sala Tercera, este Tribunal Colegiado al adoptar la suspensión provisional sólo puede levantarla en el caso de que se presenten a la consideración del tribunal nuevas circunstancias que así lo ameriten, o el interés público así lo requiera.

En tal sentido, el doctor Jorge Fábrega P., en su obra “Medidas Cautelares”, señaló que la Sala Cuarta del Contencioso-Administrativo Español, mediante Auto de 4 de mayo de 1982, respecto a la suspensión provisional manifestó lo siguiente:

“La suspensión es una medida cautelar preventiva, de carácter instrumental, precaria y provisional, que, como tal, no es definitiva ni irreformable, sino que, en atención a los intereses en litigio, y en una estimación del efecto que la ejecución del acto recurrido puede acarrear en relación con los intereses públicos, o los de otros sujetos efectuados por el proceso, puede, y debe, ser reformada a instancia de parte o de oficio, cuando la aparición de nuevas circunstancias o la incidencia de situaciones que no conoció la Sala”. (el subrayado es nuestro).

Auto de 29 de septiembre de 2014. Caso: Colegio Nacional de Abogados vs. Servicio Nacional de Migración.

Texto del fallo

No procede en los procesos contencioso administrativos

 

En cuanto a la solicitud de condena en costas ha sido jurisprudencia, tanto del extinto Tribunal de lo Contencioso Administrativo como de la actual Sala Tercera de la Corte Suprema, no condenar en costas, por lo especial y excepcional de esta jurisdicción, y ante todo, por el amplio criterio que debe prevalecer en el examen de la legalidad de los actos administrativos impugnados y en razón de ser el Contencioso una institución de garantía.

Sentencia de 19 de septiembre de 1994. Caso: Trix Computer Corp. vs. Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo