Debe demandarse a la entidad emisora del acto

 

Se percata el sustanciador, primero que nada, que la presente demanda adolece de un defecto formal que no puede pasar inadvertido, cual es la inapropiada designación de las partes del proceso (tal como se aprecia a foja 9 del expediente) donde el recurrente ha demandado a la Nación y no a la entidad emisora del acto acusado debidamente representada en la persona de su respectivo Director General. En este sentido el Dr. LAO SANTIZO PEREZ en su obra La Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Legislación Panameña ha expresado lo siguiente: “la parte demandada lo viene al ser el funcionario que expidió el acto original demandado, si lo hizo el exclusivamente, o en su diferencia, si lo fue una institución del Estado representada por el”… (pág.104). Como quiera que esta disposición es obligatoria y de forzoso cumplimiento en la interposición de los recursos contencioso administrativo de plena jurisdicción, según lo preceptuado en el artículo 28, numeral primero de la Ley 33 de 1946, no cabe la menor duda de que su inobservancia entraña un vicio que impide la admisión de la demanda.

Auto de 14 de abril de 1994. Caso: Arnoldo Villamonte Camaño c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Presupuestos procesales

 

Tales presupuestos están contenidos tanto en el numeral 11 del artículo 98 del Código Judicial, como en las Leyes Rectoras de los Procesos Contencioso Administrativos y pueden concretarse en: 1. que debe ser solicitado por una autoridad judicial o por una autoridad administrativa que debe cumplir el acto;2. la solicitud de interpretación sólo puede referirse a actos administrativos;3. el objetivo es la declaración del sentido y alcance de un acto administrativo;4. la solicitud sólo puede ser requerida por la autoridad antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto administrativo; y 5. el ajuste a las formalidades respectivas contenidas en la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, que le sean aplicables a este tipo de procesos.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 249.

Texto de fallo

No es necesario que el sentido del acto administrativo sea obscuro u ambiguo

 

Es preciso destacar previamente, que contrario a lo esbozado por el señor Procurador de la Administración, aunque el sentido del acto administrativo no sea obscuro u ambiguo, es posible solicitar al Tribunal un pronunciamiento en cuanto al alcance del mismo, lo que se trasluce es la motivación medular del funcionario que ha incoado la petición de pronunciamiento prejudicial; por ello, en este punto específico disiente el Tribunal de lo planteado por el Señor Procurador dela Administración quien sostiene que al haberse requerido la interpretación de un acto administrativo que no entraña dudas o ambigüedad en cuanto a su sentido,no es necesario un pronunciamiento del Tribunal. Por otra parte, en el escrito contentivo de la petición se expresa de manera diáfana la intención y justificación por parte del requiriente, de la necesidad de un pronunciamiento por parte de la Sala Tercera.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso:  Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 249.

Texto de fallo

Suspensión provisional de los efectos de un acto por daños económicos

 

En este punto, la Sala desea manifestar, que a propósito de las facultades constitucionales que le permiten a este Tribunal Colegiado pronunciarse prejudicialmente sobre el valor legal del acto administrativo bajo estudio, consagradas precisamente en el artículo 203 numeral 2o. de la Constitución Nacional y, desarrollados en el artículo 98 numeral 11 del Código Judicial, que se trasluce efectivamente  en este negocio, una especial situación de tipo excepcional para estos casos de interpretación, ya que la ejecución del acto podría sin dudas desencadenar daños económicos a la Alcaldía del Distrito de Panamá. Es por ello que en aras de evitar posteriores perjuicios notoriamente grave de tipo pecuniario al Gobierno Municipal, que coincidimos con los planteamientos de la entidad gubernamental en lo atinente  a la suspensión de los efectos de la resolución de estudio pero de manera parcial.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Alcaldía del Distrito de Panamá c/ Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Cabe la suspensión provisional de un acto que esté en fase de ejecución

 

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que en lo atinente al delicado tema de la suspensión del acto en los procesos de interpretación, la Corte ha manifestado con anterioridad, mediante auto de 16 de agosto de 1988, que la misma no procede al igual que en el Contencioso de Apreciación de Validez por tratarse estos de procesos de “conocimientos prejudiciales”: sin embargo, es imposible soslayar el hecho ineludible consistente en que esta Sala de la Corte ha ido evolucionando en sus pensamientos y posiciones en su constante adecuación jurídica, tal como se trasluce de la aceptación de la suspensión de los actos administrativos tanto en la acción de nulidad desde el 2 de enero de 1991, y en el Contencioso de Protección de los Derechos Humanos desde el 25 de agosto de 1992. Considera la Corte que este es un caso particularmente excepcional, en virtud de que el acto administrativo recurrido mediante demanda de interpretación está justamente en la etapa de ejecución. Sin embargo, estimamos que por el contrario, si el negocio estuviere en la fase de resolver por parte de la autoridad administrativa, dicho acto administrativo no sería suspendible  por parte de esta Corporación, siendo esta una importante diferencia que es preciso resaltar.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Alcaldía del Distrito de Panamá c/ Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo