Es oportuno indicar, que basta con realizar una lectura minuciosa del mencionado Contrato, para determinar, que, contrario a lo indicado por la accionante, cuando señala que la relación contractual formalizada por medio del Contrato No. 008-2010 de 1 de junio de 2010, a su juicio, consistía en una contraprestación, pues, desempeñaba jornadas laborales completas, mismas que la hacían acreedora de una remuneración; sin embargo, el Tribunal es del criterio que, en el citado instrumento, se establecieron las consecuencias por incumplir con el compromiso pactado; es decir, la obligación de reembolsar a favor del TESORO NACIONAL, las sumas recibidas en atención a lo equivalente a su preparación médica, por no prestar los servicios médicos contemplados en el Acuerdo.

Asimismo, y respecto a los salarios, observa la Sala Tercera, que en la cláusula Primera del Contrato, se expresa claramente, que se concederá al beneficiario una remuneración equivalente al salario de una residencia médica, así como los aumentos que se produzcan, vacaciones y décimo tercer mes, con la finalidad que realice estudios de Especialización en Cirugía General.

Tomando en cuenta lo expresado, a juicio de este Tribunal, la accionante tenía pleno conocimiento de la remuneración de la cual era beneficiaria mientras efectuaba sus estudios, así como de las consecuencias que acarreaba el incumplir con el compromiso de laborar por un periodo no menor al doble del tiempo de duración de la Residencia Médica, en la Regional de Salud de Los Santos, una vez concluida esta la citada Especialidad, acorde a lo establecido en el artículo Quinto del Contrato No. 008-2010 de 1 de junio de 2010.

Sentencia de 13 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción O.E.A.V. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Es importante resaltar que, los turnos extraordinarios consisten en una necesidad para brindar de forma continua e ininterrumpida el servicio de salud; sin embargo, ello no implica que los trabajadores de los Centros Hospitalarios se vean afectados en su salud mental o física, producto de jornadas excesivas de trabajo, es por ello que, precisamente, para evitar este inconveniente, las normas citadas señalan la necesidad de organizar, regular y controlar tanto, la disposición de turnos, así como los factores que pudiesen afectar el bienestar del servicio público en los Centros Hospitalarios.

Lo anterior, se complementa con el contenido del numeral 8, del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 330 de 8 de noviembre de 2017, que regula los turnos médicos en los servicios de salud del Estado, emitidos por el Ministerio de Salud.

Sentencia de 03 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.R.M. c Cala de Seguro Social.

Texto del Fallo

Al respecto, debemos indicar que la norma que se estima vulnerada refiere al “uso de licencia” cuando un miembro del personal docente y administrativo del Ramo de Educación, que ocupe un cargo permanente, haya sido seleccionado o designado para ocupar otro puesto dentro del Ramo, el cual será desempeñado en interinidad. Es dentro de ese contexto que la norma advierte la prohibición de ocupar dos (2) cargos permanentes dentro del Ministerio de Educación.

En ese sentido, no vislumbramos vulneración alguna, pues la norma atacada de ilegal refiere a la posibilidad de los funcionarios del ministerio de Educación de ocupar otra posición dentro del Ramo de Educación, teniendo como condición que esta nueva posición sea interina; y, como bien se desprende del artículo 175 de la Ley Orgánica, el punto focal de la prohibición a desempeñar cargos dentro del referido Ministerio es que los mismos sean “permanentes”, siendo que la norma bajo examen perfecciona tal aspecto reglando en su contenido, que este segundo cargo sea interino o no exceda de quince (15) horas semanales, e igualmente, que no implique simultaneidad con su jornada regular de trabajo, es decir, que no se trate de un cargo que requiera un desempeño en jornada completa, lo que puede entenderse reñiría con la prohibición constitucional de desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo.

Habiendo dicho esto, advierte la Sala que la parte actora considera que se ha infringido el artículo 825 del Código Administrativo, que dispone la regla general que una misma persona no puede desempeñar dos (2) o más destinos remunerados; y apunta como una de sus excepciones que “…Los empleados políticos y administrativos de cualquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública…”

Sentencia de 28 de septiembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad N.C.M.L. y A.I.S.C. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo