En este contexto, “la Administración no dispone de una potestad expropiatoria abstracta capaz de ser aplicada a su albur en cuanto pueda estimarla justificada; por el contrario, la Administración dispone de la potestad expropiatoria sólo para ser ejercida en aquellos ámbitos singulares que la Ley formal ha calificado como merecedores de ese remedio”. (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo ll, págs. 214-215)

Observa esta Superioridad entonces, que la expropiación forzosa tiene que sustentarse en un fin o causa de utilidad pública o interés social, es decir, del bien general, siendo el eje medular, la satisfacción de las necesidades e interés de la colectividad, en la que cede ante este interés público, el particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el Caso del Pueblo Saramaka vs Surinam, que para considerar que es de interés de la sociedad se requiere que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) sean proporcionales; y d) tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática (párr. 127). (Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos comentario Christian Steiner/Patricia Uribe, Konrad Adenauer Stiftung, pág. 509)

Sentencia de 01 de octubre de 2024. Acción de Inconstitucionalidad ACP y MRM c Decreto Ejecutivo 736 de 3 de octubre de 2013. 17630.

Texto del Fallo

Concepto

Este concepto, de suma importancia para la adopción del acto que se recurre, es definido en la doctrina de la siguiente forma:
“Todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado; o, con mayor amplitud, para la humanidad en su conjunto” (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Actualizado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina, 19 ed. pág. 380)

“Recibe la calificación de pública la utilidad que, directa o indirectamente. aprovecha a la generalidad de las personas que integran la colectividad nacional, sin que ninguna pueda ser privada de ella, en cuanto representa un bien común de naturaleza material o moral. El concepto de utilidad pública es sumamente interesante para resolver los casos de expropiación forzosa.” (DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho, Edit. Porrúa, 293 edición, México 2000. Pág. 493).

Auto de 27 de diciembre de 2016. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso:Manolo Miranda c/ Autoridad Nacional de Servicios Públicos. Acto Impugnado: Resolución AN Nº 6103 de 22 de abril de 2013. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Proceso especial para la fijación de indemnización

 

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a proceso especial para la fijación de indemnización en los casos de expropiación urgente. En ese orden de ideas, la Corte ha expresado:

“En el caso de la expropiación de urgencia o extraordinaria, como la propia palabra lo dice, la medida es adoptada urgente y unilateralmente por el Ejecutivo quien ocupa el bien de inmediato, invocando para ello motivos de guerra, grave perturbación del orden público o interés social urgente; sólo después de que ha cesado el motivo determinante de la expropiación, procede a indemnizar al titular del bien por los daños y perjuicios causados, en base al monto que determine el juez competente. Para ello debe cumplir con el trámite previsto en los artículos 1951 a 1955 del Código Judicial…

Sentencia de 10 de febrero de 2004. Caso: Carlos Arosemena c/ Caja de Seguro Social y Contraloría General de la República.

Texto de fallo

Corresponde al Estado promover el juicio indemnizatorio

 

De la lectura del artículo 3 de la Ley 57 de 1946 se deduce diáfanamente, que quien tiene la legitimidad para promover dicho juicio indemnizatorio es el Estado, por lo que la solicitud que agotaba la vía gubernativa debía consistir en lo expuesto. Si el MIDA se hubiese pronunciado en contra de tal petición, ya sea de manera expresa o tácita, (silencio administrativo) entonces, dentro de los términos respectivos en cada caso en particular, podía acudir el actor ante este Tribunal Colegiado para obtener la declaratoria de ilegalidad respectiva en base al mencionado artículo 3 de la Ley 57 de 1946, como se aprecia a renglón seguido:

“Artículo 3.º Cuando el Estado necesite en todo o en parte una finca de propiedad particular para una obra de utilidad pública o de beneficio social, llamará al propietario y le notificará el propósito del gobierno, a fin de señalar, de mutuo acuerdo, el precio razonable de la misma. Si el propietario y el representante del gobierno no llegasen a convenir en el valor de la propiedad, la Nación promoverá el juicio de expropiación correspondiente. En caso de necesidad urgente al tenor del artículo 49 de la Constitución el gobierno procederá a tomar posesión del bien inmediatamente.”

En dicha declaratoria de ilegalidad podría la Corte ordenarle al Ejecutivo conformado en este caso por el señor Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Agropecuario que inicie el proceso de resarcimiento a la COMPAÑÍA FAUSTINA, S.A. por la prestación a la cual tiene derecho y que debe ser invariablemente fijada por la justicia ordinaria, debido al desacuerdo en cuanto a la suma que conformará la misma, por parte de la Nación y el expropiado del acto de formación unilateral consistente justamente en la expropiación.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 Texto del fallo

No se requiere que la ley fije los motivos de utilidad pública

 

Es importante destacar que la expropiación que nos ocupa ha sido calificada doctrinal y jurisprudencialmente como expropiación extraordinaria, para distinguirla de la llamada expropiación ordinaria, que tiene lugar en los casos en que una ley declara los motivos de utilidad pública o de interés social que el bien expropiado está destinado  a satisfacer.

En los casos de expropiación ordinaria el procedimiento correspondiente exige que un juez de naturaleza civil decrete la expropiación y fije el monto de indemnización respectivo, donde es preciso en primer término que el Estado cancele la indemnización en comento antes de que se efectué la transferencia del bien.

En el caso de la expropiación de las Máquinas Tragamonedas y sus accesorios, por tratarse de la expropiación extraordinaria prevista en el artículo 47 de la Constitución Nacional no se requería que una Ley fijase los motivos de utilidad pública que iban a satisfacer esos bienes en particular, puesto que el Ejecutivo estaba facultado constitucionalmente para decretarla, si mediaba cualquiera de las causales previstas en el mencionado texto constitucional: guerra, grave perturbación del orden público, interés social urgente. 

Auto de 8 de septiembre de 1994. Caso: Corporación Bizarro, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto de fallo