Certificación del silencio administrativo

 

En tal sentido, es importante resaltar que el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto fundamental para la viabilidad de acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción, debe ser acreditado por la parte actora, ya sea a través de la presentación en copia autenticada de los recursos que en la vía gubernativa resuelven sus pretensiones, o través de certificación en la que conste haber operado el fenómeno de silencio administrativo.

En la presente causa la parte actora a demostrado que realizó  las gestiones pertinentes a fin de obtener la certificación de silencio administrativo, sin embargo, al no recibir respuesta de dicha solicitud, lo que correspondía al momento de acudir a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, era pedirle  al Magistrado Sustanciador que antes de admitir la demanda solicitara la certificación de silencio administrativo, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 28 de febrero de 2012. Caso: Rodrigo Muñoz c/ Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Texto de fallo

Impugnación de dos o más actos relacionados entre sí

 

La jurisprudencia de la Sala Tercera reiteradamente ha indicado que no es procedente impugnar simultáneamente dos o más actos administrativos aunque estos se encuentren relacionados entre sí. Asimismo ha indicado en relación a este punto, que solo la Sala tiene la facultad para decidir, de existir un elemento común, si procede la acumulación de dos o más demandas.

Auto de 25 de octubre de 2011. Caso: Sindicato United Association of Journeyment and Aprentices of the Plumbing and Pipe Fitting Industry c/ Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

Se debe demandar el acto principal

 

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, reiteradamente, la necesidad de que la demanda de plena jurisdicción está encaminada contra el acto administrativo principal u originario, el cual ha producido realmente los efectos jurídicos que afectan al administrado y que se pretenden anular dentro de un proceso determinado. Esta exigencia se sustenta en una razón de lógica jurídica, toda vez que la consecuencia de declarar la nulidad de la resolución atacada es eliminar sus efectos y en el caso de la nota demandada no alcanzaría el acto que origino el daño al administrado, por lo que carecería de efectividad jurídica, y el acto original conservaría su fuerza y, por ende, los derechos afectados no se restituirían.f

Auto de 13 de diciembre de 2012. Caso: Elba Elena Chávez Araúz c/ Dirección de Recursos Humanos del Órgano Judicial.

Texto de fallo

Finalidad

 

Cabe señalar, que la finalidad que persigue el agotamiento de la vía gubernativa, es darle a la Administración la oportunidad de corregir o enmendar sus propios errores. En otros términos, con el agotamiento de la vía gubernativa se busca que dentro de la propia Administración Pública se pueda revocar el acto administrativo que afecte al administrado o le cause perjuicios.

Auto de  14 de diciembre de 2012. Caso: Julio Manuel Aranda c/ Consejo Municipal de Arraiján.

Texto de fallo

Agotamiento de la vía gubernativa

 

Vale la pena indicar, que el recurso de reconsideración tiene por objeto un acto administrativo y su causa es la violación o transgresión de las normas que regulan el acto administrativo objeto de la impugnación, que supongan la vulneración de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. Desde el punto de vista jurídico, debe existir congruencia entre lo dispuesto en el acto administrativo y lo objetado por el recurrente, situación está, que no se desprende del escrito presentado por el Licdo. Rivas; tal omisión, impide al Sustanciador considerar que se cumplió a cabalidad con el requisito de admisibilidad de la demanda de plena jurisdicción, contemplado en el artículo 42 de la ley 135 de 1943, de agotar la vía gubernativa, toda vez que al no hacerse uso de los recursos a que era susceptible la actuación de la Autoridad Administrativa, de forma idónea o adecuada, no se cumple con los presupuestos de agotamiento de la vía, contemplados en el artículo 200 de la Ley 38 de 2000.

Auto de 13 de junio de 2011. Caso: Balvino Rivas c/ Segundo Tribunal Superior de Justicia.

Texto de fallo