Solicitar la no aplicación del CAIR, aquellos contribuyentes que, por razón del pago del Impuesto Sobre la Renta, incurriesen en pérdidas o tuviesen una tasa efectiva del Impuesto Sobre la Renta que excediera las tarifas establecidas en la norma legal citada.

Al realizar el cálculo de depreciación de bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en la norma reglamentaria citada, el contribuyente no resulta con pérdidas para el período fiscal 2016, sino con una renta gravable y, por ende, ion un impuesto a pagar; tampoco se obtiene una tasa efectiva superior al 25%. Por consiguiente, no concurre ninguno de los supuestos que contempla el parágrafo primero del artículo 699 del Código Fiscal, para solicitar la no aplicación del CAIR.

Sentencia de 22 de julio de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Adama Real State, S.A. c Dirección General de Ingresos. 18391.

Texto del Fallo

La norma es igualmente respetuosa al principio de igualdad fiscal, que demanda que las contribuciones sean equitativas. Basta decir que, de no haber dividendos que distribuir, se estaría gravando únicamente el préstamo o crédito otorgado al accionista que es el hecho imponible y, en el caso que los hubiese, el impuesto de dividendos, como ya se ha indicado, se entenderá en algunos casos causado y liquidado de haber sido retenido con anterioridad al otorgamiento del préstamo o crédito; y, en el evento que efectivamente se hayan retenido con anterioridad al otorgamiento del préstamo o crédito y las sumas de dinero objeto de ese operación hayan sido devueltas por el accionista, estas podrán ser distribuidas entre los accionistas, sin la retención adicional de este impuesto, es decir, porque ya se entiende satisfecho.

Sentencia de 22 de marzo de 2021. Acción de inconstitucionalidad Industrias Lácteas S.A. c Galindo Arias & López. 18377.

Texto del Fallo

Ahora, así como el Estado, a través de la Ley formal, crea hechos imponibles, a través de esa misma fórmula, puede establecer exoneraciones y beneficios fiscales que aplicarán, previo cumplimiento de los presupuestos así determinados.

En ese marco conceptual, tenemos que en Derecho Tributario, la exoneración es el beneficio o privilegio establecido por la ley, en forma expresa, a través del cual, un hecho económico imponible deja de serlo, con carácter temporal o permanente. En este caso, es importante tener en cuenta que los hechos imponibles y el deudor tributario existen, pero que por una ficción legal se les excluye del campo de influencia del tributo.

Estos beneficios tributarios se podrán conceder a contribuyentes de determinadas regiones o actividades productivas para que la carga tributaria les resulte menos onerosa que en circunstancias normales. Son hechos imponibles que por mandato de la ley reciben un trato especial, que favorece al contribuyente, pero que reposan y tienen una justificación sociopolítica y económica.

Así pues, tenemos que los fundamentos de las exoneraciones, exenciones y otros beneficios tributarios son de carácter social, político y económico. Si bien el Estado deja de percibir en todo o en parte el monto del tributo que debió recabar en situaciones normales, se espera que el monto exonerado, exento o rebajado cumpla una función económica incrementando el ahorro interno, la inversión y/o la producción; esto es, introduciendo el dinero que no se pagó al Fisco al proceso económico, ya sea de modo indirecto mediante el ahorro y/o de modo directo a través del consumo o la inversión.

Sentencia de 04 de agosto de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad contra artículo 4 de la Ley 106 del 30 de diciembre de 1974.

Texto del Fallo

Se puede ver que los impuestos son coercitivos, es decir que el Estado los fija unilateralmente; que limitan el poder de compra del consumidor y que se destinan, sin ninguna especificación, a cubrir la satisfacción de necesidades colectivas o a cubrir los gastos generales del Estado.

Sentencia de 04 de agosto de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad contra artículo 4 de la Ley 106 del 30 de diciembre de 1974.

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