Medida instituida en pro de la Administración

 

La declaratoria de insubsistencia es una medida instituida en pro de la administración y como todos sus actos está amparada por la presunción de legalidad. En el presente caso, mediante Resolución 2-07-225-311 del 17 de octubre de 2001, el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá, señaló que problemas de índole presupuestario conllevaron a la adopción de medidas como la eliminación de las posiciones que implicasen duplicidad de funciones en la Sede y en la extensión de Tocumen, por lo cual se da la declaratoria de insubsistencia de la señora HERMINIA RIOS. Tal proceder evidencia que dicha declaratoria fue en pro de la administración y no con abuso o desviación de las funciones propias del funcionario que la expidió.

No sucede así cuando se trata de un funcionario de carrera. En estos casos la insubsistencia deja de ser una medida discrecional y su ejercicio está condicionado al acaecimiento de ciertas circunstancias, y con arreglo a ciertos procedimientos de formalidad. La insubsistencia es en definitiva una medida que se ejerce sobre los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como desarrollo de una atribución totalmente discrecional. Y este es el caso precisamente de la señora HERMINIA RIOS.

Sentencia de 10 de diciembre de 2004. Caso: Herminia Ríos Gómez c/ Universidad Tecnológica de Panamá.

Texto del fallo

Su régimen de estabilidad desapareció al adoptarse la Ley de Carrera Administrativa

 

Por último, se debe enfatizar que el régimen de estabilidad que amparaba a los funcionarios de la Contraloría y que obligaba al Contralor a aplicar dicho Reglamento para realizar las destituciones, desapareció al adoptarse la Ley 9 de 1994, sobre Carrera Administrativa. Así se expresó en Sentencia de 10 de septiembre de 2002 donde la Sala, al interpretar el artículo 9 de la Ley 32 de 1984, orgánica de la Contraloría General de la República, señalo lo siguiente:

“En cuanto a la infracción del artículo 9 de la Ley 32 de 1984, conviene aclarar, que en su momento esta norma otorgó estabilidad a los funcionarios de la Contraloría General de la República que laboraron en ella a satisfacción, durante un mínimo de cinco (5) años. Sin embargo, esa estabilidad no era indefinida, pues, estaba condicionada a la ocurrencia de un evento, esto es, ‘Hasta tanto se dicte la Ley de Carrera Administrativa’, hecho ocurrido el 21 de junio de 1994, cuando fue promulgada en la Gaceta Oficial N.° 22,562. En otras palabras, a partir de la fecha en que este cuerpo legal entró a regir, los funcionarios de esa entidad debían ingresar al régimen de Carrera Administrativa a través de los procedimientos ordinarios y especial, según el caso, en ella instituido.”

(Trinidad Lasso contra el Contralor General de la República).

Sentencia de 3 de marzo de 2006. Caso: Jorge Bernal Hernández c/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Sus coordinadores y representantes no gozan de estabilidad laboral

 

De todo lo anterior la Sala concluye que los Coordinadores de las Juntas o representantes gubernamentales no gozan de la estabilidad que el artículo 343 le reconoce a los Magistrados y Jueces Seccionales de Trabajo durante los períodos para los cuales sombrados. Por lo tanto, se desestiman por infundadas jurídicamente las violaciones de las disposiciones que en la demanda se invocan en contra del Decreto Ejecutivo impugnado.

Sentencia de 16 de diciembre de 1980. Caso: Arcelio Quintero Quintero c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Texto del fallo

Sus representantes no gozan de iguales prerrogativas que los Jueces Seccionales de Trabajo

 

Debe así mismo tenerse presente que la designación de los Coordinadores es por tiempo indefinido, así se desprende del artículo 6° de la citada Ley. En cambio los nombramientos de Jueces Seccionales y Magistrados de Trabajo son por períodos fijos, según lo establece el artículo 341 de la Ley 67 de 1947, norma que fue incorporada al Código de Trabajo vigente de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 7° de su artículo 1064.

Al interpretar en la demanda el artículo 16 de la Ley 7a. de 1975, el apoderado del demandante parece entender que dicha norma, al establecer que los miembros de las juntas gozarán de todos las prerrogativas y privilegios recenocidos a los Jueces Seccionales de Trabajo, son equiparados a éstos en lo relativo a su status personal.

Sentencia de 16 de diciembre de 1980. Caso: Arcelio Quintero Quintero c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Texto del fallo

Se remunera cuando se hace efectiva la licencia compensatoria

 

Esta norma prevé el hecho de que un funcionario público trabaje horas extraordinarias y que por excepción se le remuneren como sobretiempo, siendo la regla general que el trabajo extraordinario se remunere con el derecho a la licencia compensatoria. En caso de no poderse remunerar así, deben cumplirse ciertas formas previas señaladas en la norma y que para el caso bajo estudio no se ha probado que se han cumplido.

Por tanto, considera esta Sala que se encuentra probado el derecho al tiempo compensatorio, mas como la recurrente dejo de laborar en la institución, se hace imposible remunerarle el sobretiempo que le corresponde y que debió cobrarse con la licencia compensatoria.

 Sentencia de 30 de noviembre de 1992. Caso: Lyudmila Velásquez Chizmar c/ Ministerio de Planificación y Política Económica.

Texto de Fallo