Autoridad competente para ordenar el cambio a dicho estado cuando se trate de oficiales superiores

 

Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto Ley No. 7 de 20 de agosto de 2008, se colige que para que los miembros del Servicio Nacional Aeronaval pasen de un estado a otro distinto, lo debe ordenar la autoridad competente. Dicha disposición preceptúa lo siguiente:

“Artículo 59. La autoridad competente para ordenar el cambio de un estado a otro, será:

El Órgano Ejecutivo, en los supuestos que afecte al personal perteneciente a los niveles Oficiales Superiores y Directivos;

El Ministerio de Gobierno y Justicia, previa recomendación del Director General del Servicio Nacional Aeronaval, por conducto del Viceministro de Seguridad Pública, en los supuestos que afecte al personal perteneciente a los niveles básicos Suboficiales y Oficiales Subalternos.”

Por lo tanto, como el Subcomisonado Abdiel Elías Marín Pereira se encuentra en el nivel de oficiales superiores, la decisión en cuanto a su cambio de estado correspondía adoptarla al Órgano Ejecutivo y no al Ministerio de Gobierno y Justicia, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que resulta evidente que el acto impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto Ley N.° 7 de 20 de agosto de 2008, citado en el párrafo anterior.

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Abdiel Elías Marín Pereira vs. Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 182.

Texto del fallo

Se debe comprobar para que opere el traslado

 

Esta Superioridad reitera que “no basta en señalar en el acto administrativo que esa medida obedece a una necesidad debidamente comprobada en el servicio, si en el proceso, específicamente en la vía administrativa y en la contencioso administrativa que ahora nos ocupa, no aparecen los elementos de convicción que prueben esa alegada necesidad” (Cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2002).

Observa la Sala que dos de las cinco condiciones elementales para que se dé el traslado establecidas en la citada excerta legal en su artículo 80, lo constituye, en primer lugar, que haya una necesidad debidamente comprobada en el servicio, y en segundo lugar, que el funcionario acepte el traslado. Situaciones que no se han cumplido en el presente caso.

Sentencia de 8 de enero de 2015. Caso: María Del Pilar Urriola c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 903 y 904.

Texto del fallo

Se trata de un acto condición ya que repercute sobre la colectividad

 

Este acto condición es aquel que tiene por objeto jurídico colocar a un individuo en una situación jurídica impersonal o hacer regular el ejercicio de un poder legal. Dicho cargo le otorga un status legal que le permite ejercer una actividad que repercute sobre la colectividad, pero además de ello se ha configurado con un supuesto ajuste a las normas legales, por lo que, si el funcionario nombrado no cumple ni reúne los requisitos establecidos para su designación, se está violando el orden legal objetivo, y en tal circunstancia cualquier persona por medio de una demanda contenciosa de nulidad puede impugnar tal nombramiento.

Sentencia de 16 de septiembre de 2010. Caso: Celedonia Sánchez de Batista y otros c/ Universidad Autónoma de Chiriquí. Registro Judicial, septiembre de 2010, p. 663.

Texto del fallo

Una norma de inferior jerarquía a la ley no puede otorgar ese derecho

 

La Sala estima que la destitución impugnada fue decretada contra un funcionario que
no estaba amparado por los beneficios de una carrera administrativa que le garantizara un sistema de nombramiento, ascenso, suspensión, traslado, destitución, cesantía y jubilación, de conformidad con los artículos 297 y 300 de la Constitución. Estas normas constitucionales preceptúan que está reservada a la Ley el desarrollo de la carrera administrativa, por lo que ninguna norma de inferior jerarquía a la ley, por ejemplo, un reglamento, puede otorgar estabilidad a un funcionario público. El artículo 15 del Código Civil preceptúa que las órdenes y demás actos jurídicos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o las leyes, por tanto, no son aplicables al caso los artículos 65 literal e) y su parágrafo, 47 literal a) y 21 literal n), normas de procedimiento y estabilidad consagradas en el Resuelto No. 767 de 1 de junio de 1970, Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud.

Sentencia de 6 de enero de 1994. Caso: Ricaurte González González c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, enero de 1994, p. 227.

Texto del fallo

No es deducible del bono de antigüedad

 

Por otro lado, en lo que respecta a la deducción del impuesto sobre la renta, primeramente, es de notar que el mismo se aplica dentro del territorio nacional a toda personal natural o jurídica, nacional o extrajera, denominada contribuyente, que perciba renta gravable. También, que la renta bruta está constituida por el total, “sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas por consiguiente, en dicho total las cantidades recibidas” en concepto de sueldos, salarios, jornales, dietas, gratificaciones, pensiones, jubilaciones, bonificaciones, etc. (artículo 696 del Código Fiscal).

Ahora bien, se infiere del artículo 708 (literal y) del Código Fiscal, que el bono de antigüedad que otorga el Banco Nacional de Panamá y que perciban los demás contribuyentes en el territorio nacional por razón de su trabajo, está exento del pago de esta renta, ya que expresamente, este texto dice así: “No causarán el impuesto: … y) Las sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados…” (Resalta La Sala).

Sentencia de 29 de diciembre de 2009. Caso: Gabriela Del Rosario Horna Alzamora vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo