Sólo son recurribles en apelación los que dicte el magistrado sustanciador

 

… no por ello podemos desconocer que tal Ley dentro del grupo de normas que la conforman, si tiene un puntual artículo que dice que:  “…los vacíos en el procedimiento establecidos en esta ley se llenaran por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que correspondan a la jurisdicción-contencioso-administrativa.” (El subrayado, la cursiva y la negrita son de esta Sala), este es, el 57-C, por tanto, a tenor de la precitada disposición es que podemos decir que lo que se impone para suplir tal vacío es lo normado en el artículo 109 del Código Judicial, que a letra dice: “…El sustanciador dictara, por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los autos para adelantar el asunto y contra ellos solo tiene la parte que se considere perjudicada el Recurso de Apelación para ente el restos de los Magistrados, con la ponencia del que siga en orden alfabético al sustanciador (El subrayado, la cursiva y la negrita son de esta Sala).

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Ordos, S.A vs. Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

No procede contra la resolución que adiciona el auto que admite la demanda

 

Bien, luego de haber analizado el contenido de cada una de las normas vigentes en materia de recursos ordinarios que se pudieren interponer contra actos jurisdiccionales dictados por esta Sala, en aparejo del objeto de la resolución recurrida en esta ocasión; hemos podido concluir; que no es procedente la interposición de un recurso como el incoado, es decir, de RECONSIDERACIÓN, puesto que, si bien es cierto, el artículo 1129 del Código Judicial en su párrafo segundo establece que “…Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; …” (El subrayado, la cursiva y la negrita son de esta Sala) y, máxime cuando, siendo que en materia de apelaciones el artículo 1131 de dicho código no contiene como causal recurrible la resolución que admite o adicione una admisibilidad de demanda; no es por ello que deba tener lugar el recurso que nos ocupa –insistimos- , pues es claro que la Ley N° 135 de 30 de abril de 1943 (Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), modificada por la Ley N° 33 de 11 de septiembre de 1946 no contiene disposición vigente alguna atinente a la proposición e interposición de recursos ordinarios como el de reconsideración y apelación contra actos jurisdiccionales que la Sala Contencioso Administrativa dictare, …

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Ordos, S.A. c/ Banco de Desarrollo Agropecuario.  Registro Judicial, febrero de 2010, pp. 762-763

Texto del fallo

Sólo se da en procesos contenciosos que en el fondo se refieran a una acción de nulidad

 

Sin embargo, este Tribunal de Apelaciones ha de indicar que este defecto no es motivo suficiente para la inadmisión de la demanda, en virtud del texto de los artículos 474 y 476 del Código Judicial, los cuales establecen que los Tribunales le imprimirán a los negocios el trámite correspondiente y adecuado para el caso, cuando la identificación o denominación del recurso o escrito, o los hechos, lo señalado o la intención sea clara. Hay que tener presente que esto puede darse solo en los procesos contenciosos siempre y cuando en el fondo se tratara de una demanda contenciosa de nulidad  y hubiera sido denominada de plena jurisdicción, como es el caso que nos compete, pues en caso contrario cuando se tratara de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, y hubiera sido mal denominada, si es indispensable,  para admitirla, tomar en cuenta lo establecido en el artículo 42 a de la Ley 135 de 1943  y el artículo 26 de la Ley 33 de 1946.

Auto de 10 de febrero de 2010. Caso: Carlos Lindo vs. Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá.

Texto del fallo

No impide que se admita la demanda si en el fondo se trata de una acción de nulidad

 

Ahora bien, observa el resto de la Sala del proceso in examine que quien recurre ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción dirigida contra un acto cuyos efectos afecta intereses generales. Se desprende claramente que en efecto el actor ha errado en la denominación de la demanda, pues ha debido presentar de acuerdo a la pretensión que alega, una acción de nulidad. Sin embargo, este Tribunal de Apelaciones ha de indicar que este defecto no es motivo suficiente para la inadmisión de la demanda, en virtud del texto de los artículos 474 y 476 del Código Judicial, los cuales establecen que los Tribunales le imprimirán a los negocios el trámite correspondiente y adecuado para el caso, cuando la identificación o denominación del recurso o escrito, o los hechos, lo señalado o la intención sea clara.

Auto de 10 de febrero de 2010. Caso: Carlos Lindo vs. Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá.

Texto del fallo

No procede en acciones referentes a destitución del personal administrativo

 

Después de haber analizado las constancias procesales y tratándose el acto de remoción, la Sala concluye que en el caso bajo estudio, no procede decretar la suspensión provisional de la resolución recurrida; toda vez que el acto se enmarca dentro de unos supuestos establecidos en el artículo antes citado, en los cuales no cabe la suspensión provisional, máxime cuando consta en autos que el señor Milciades Alexis Solís Barrios, no ha sido nombrado por periodo fijo.

Auto de 10 de febrero de 2010. Caso: Milciades Alexis Solís Barrios c/ Registro Público de Panamá. Registro Judicial, febrero de 2010, p. 593.

Texto del fallo