Al confrontar estos hechos probados con las alegaciones de la accionante y los cargos de violación en torno al numeral 4 del artículo 70 de la Ley 1 de 6 de enero de 2009, debe esta Sala aclararle que la censura a la conducta de su representada no recae en la solicitud  de reprogramación de un acto de audiencia que esta le formuló  a la Juez de Garantía el día 31 de agosto de 2022, sino en los motivos en lo que fundamentó su solicitud, los cuales no eran contestes con la realidad del caso ya que los mismos eran falsos, lo que evidencia una clara manifestación de la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 70, catalogada como causal de destitución.

Lo anterior, sin mayores dudas, nos lleva a la comprobación palpable de faltas al Código de Ética de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, que exige normas de conducta a estos servidores públicos, llamadas a cumplir la Constitución, la Ley y los Reglamentos, por lo que incurrir en una falsedad ante una autoridad judicial es una conducta antiética, incorrecta y antagónica de cara a los valores y deberes que debe cumplir precisamente un Fiscal dentro de una causa, dada la naturaleza y el grado de responsabilidad de sus funciones y los intereses que este cargo representa, lo que ente caso generó perjuicios para los demás funcionarios de la Fiscalía Regional de Panamá Oeste desde el nivel de Coordinación hasta el nivel Superior, al recibir un llamado de atención por parte de la operadora judicial sobre la base de hechos que no eran ciertos y no estando presentes para poder hacer las aclaraciones pertinentes en dicho caso.

Sentencia de 25 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción V.D.C.A. c Ministerio Público.

Texto del Fallo

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debe advertir que la parte actora no ha podido presentar mayores elementos probatorios que permitan variar la sanción interpuesta por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el sentido que presentó en su debido momento y de manera oportuna la correspondiente notificación que acreditara el vínculo de parentesco al momento de presentar la documentación del curso para ocupar el cargo de Subdirector de Criminalística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni tampoco al momento de tomar posesión de dicha posición.

De las disposiciones previamente transcritas en relación con el Decreto Ejecutivo  No. 246 del 15 de diciembre de 2004, es evidente que el accionante estaba obligado a notificar o comunicar a sus superiores, el vínculo familiar que tenía con la funcionaria R.M.C.Q., en su condición de hermana, a efectos de no incurrir en ninguna circunstancia ligada a la figura del nepotismo.

Vinculada a la noción previamente señalada, es importante tener presente que los artículos 56 y 57 de la Ley 1/2009 del 6 de enero (que instituye la carrera del Ministerio Público).

Frente a las conductas contrarias a la ética en la que incurrió el funcionario J.C.I.C.Q., en el sentido de incurrir en actuaciones relacionadas con el nepotismo por omitir notificar oportunamente el vínculo de parentesco con un familiar que labora en la misma entidad al momento de presentar la documentación del concurso para ocupar el cargo de Subdirector de Criminalística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y tampoco al tomar posesión del mismo, fue que la entidad pública aplicó como sanción la correspondiente suspensión del accionante en el cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1/2009.

Sentencia de 12 de mayo de 2023.demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.C.C.Q. c Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Texto del Fallo