Concepto

La potestad sancionadora de la Administración, es la facultad o competencia de las autoridades administrativas, desarrollada en aplicación del “ius puniendi”, para fiscalizar los comportamientos de los administrados y el personal de servicio adscrita a ella, y para imponer medidas restrictivas de derecho ante la inobservancia de las reglas que prescribe. Se considera una garantía del cumplimiento del derecho positivo administrativo y como una función instrumental cuyo objeto es proteger los bienes e intereses definidos por el ordenamiento en cada materia o sector.

Esta potestad está sujeta al principio de legalidad, por lo que es atribuida a determinados órganos del Estado por medio de ley, con la finalidad de imponer sanciones a los particulares y a los funcionarios que infringen sus disposiciones.

Sentencia de 11 de mayo de 2015. Caso: Saam Investments, Inc., Argelis Francesca Ameglio y Cristina Saiz Samudio c/ Comisión Nacional de Valores.

Texto de Fallo

Motivo de ilegalidad que no implica la violación directa de una norma

 

Es decir que cuando se alega que la administración ha “desviado” el poder que le ha dado la ley, el juzgador debe confrontar el acto acusado no con un precepto determinado de la ley, sino con esta en su conjunto para determinar si aquel fue emitido en cumplimiento de la finalidad que la ley persigue.

Así lo ha considerado también el Consejo de Estado Colombiano, en sentencia dictada el 25 de noviembre de 1971, en la cual, refiriéndose a la desviación de poder, expresó:

“Aún cuando originalmente fue solo una modalidad del abuso de poder, este cuarto motivo de anulabilidad ha adquirido en la doctrina caracteres propios. Viene él a ser el único que no implica violación, al menos directa, de una norma de derecho positivo, puesto que si la implicara la causa de la acción no pertenecería a esta clase sino a una de las anteriores.” (PENAGOS, obra citada, p. 921).

Sentencia de 15 de noviembre de 1994. Caso: Simón Wierzbicki, Claudina V. de Martínez y Diana G. Boyd de Morgan c/ Ministerio de Vivienda. Registro Judicial, noviembre de 1994, pp. 292-293

Texto del fallo

Puede en estos casos estimarse el cargo de violación aunque no se exprese la norma

 

Le asiste la razón al señor Procurador de la Administración cuando afirma que la parte demandante no expresa las disposiciones que estima violadas por los artículos primero y segundo de la Resolución 59-90, sin embargo como la presente es una acción de nulidad cuyo objeto es la guarda del ordenamiento legal, y en el caso en estudio se invoca como motivo de ilegalidad la desviación de poder, a juicio de la Sala, puede estimarse el cargo aún cuando no se señale la norma de la Ley 9 de 1973 que se estima violada. Esta opinión está avalada tanto por la doctrina panameña, como por la jurisprudencia colombiana, tal como veremos a continuación.

El doctor José A. Carrasco estima que cuando se alega como motivo de nulidad la desviación de poder “el juez se encuentra obligado a buscar y determinar las intenciones subjetivas del agente administrativo que busca el acto … En Panamá, la desviación de poder debería constituir uno de los motivos de ilegalidad más importantes dentro de la denominada jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que la violación `literal` de la Ley no puede ser utilizada para controlar la violación al espíritu de la Ley.” (José A. Carrasco. Es importante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Panamá, Francia, Noviembre de 1978, Impresora La Nación, INAC, Panamá, p. 147).

Sentencia de 15 de noviembre de 1994. Caso: Simón Wierzbicki, Claudina V. de Martínez y Diana G. Boyd de Morgan c/ Ministerio de Vivienda. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 292.

Texto del fallo

Aprobación de preceptos generales que limitan derechos

 

Sin embargo, considera la Sala, que la autorización otorgada al Ministerio de Vivienda para no atender una de sus funciones durante un período de tiempo y la limitación que impone a los propietarios del sector rezonificado, el artículo 2º de la Resolución Nº 59-90 de 1990, constituyen desviaciones de las facultades conferidas al Ministerio de Vivienda en la Ley 9 de 1973 ya que no corresponden a la finalidad con que la ley se las otorgó. Si bien, la Resolución Nº 59-90 está motivada y en la misma se invoca las normas en cumplimiento de las cuales se aprueba, mediante el artículo primero, el plano de rezonificación, a juicio de la Sala no está entre los fines para los cuales fue creado el Ministerio de Vivienda lo preceptuado en el artículo segundo. La administración ha usado el poder que se le otorgó con la finalidad de establecer, coordinar y asegurar de manera efectiva la política nacional de vivienda y desarrollo urbano, con un fin distinto, como lo es el de preceptuar que se abstendrá de aprobar cambios de zonificación en un sector de la ciudad por cinco años, precepto de carácter general que limita los derechos de los propietarios de esa zona y autoriza al Ministerio de Vivienda para abstenerse de cumplir con una de sus obligaciones por un período de tiempo. Siendo esto así se ha producido la violación alegada por desviación de poder.

Sentencia de 15 de noviembre de 1994. Caso: Simón Wierzbicki, Claudina V. de Martínez y Diana G. Boyd de Morgan c/ Ministerio de Vivienda. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 292.

Texto del fallo

Está sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa

 

No obstante, los actos de la administración expedidos en ejercicio de una potestad discrecional están sujetos al control de esta Sala, sobre todo en lo que se refiere al examen de la competencia de la autoridad que los expidió, la finalidad perseguida por ellos (a fin de determinar si existió desviación de poder), la forma (a fin de examinar si existieron vicios de forma) y la existencia de los motivos alegados (con el objeto de comprobar si existió error de hecho o de derecho al confrontar los motivos con la realidad o con la calificación jurídica de la misma).

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, p.  76.

Texto del fallo