Reglas de rigen la relación entre ésta y la potestad punitiva

 

Así pues, el proceso disciplinario, cuyo objetivo principal es asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, adquiere concreción mutatis mutandi mediante el ejercicio de los mismos principios y garantías procesales y sustanciales que rigen el derecho penal. Desde este punto de vista, Fernando Garrido Falla, nos dice que la relación de la potestad sancionadora, disciplinaria y punitiva, observa las siguientes reglas: 1) Son compatibles, y, por tanto, pueden recaer sobre un mismo sujeto, la sanción penal y la disciplinaria; 2) Igualmente es compatible el ejercicio de la potestad correctiva con la potestad disciplinaria; 3) La atribución de competencias sobre una determinada materia a una de las dos jurisdicciones (penal o administrativa) no implica, de suyo, la negación de la competencia sobre esa misma materia a la otra (non bis idém), 4) Los principios generales del derecho penal son también aplicables a la potestad disciplinaria; 5) Igual que en el derecho penal, la prescripción, es aplicable en el proceso disciplinario; 6) El acto sancionatorio debe ser precedida de un proceso justo; y 7) Debe mediar proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta. (Cfr. GARRIDO FALLA, F., Tratado de Derecho Administrativo, vol. III, Tecnos, Madrid, 2002).

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Mauricio Camilo Nelson Marquínez c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 241.

Texto del fallo

Pérdida de la potestad por vencimiento del plazo

 

En este punto es de lugar señalar que el vencimiento del término implica para la Caja del Seguro Social la pérdida de la potestad para imponer sanción es decir, que una vez cumplido dicho término sin que se haya dictado y ejecutoriado una resolución que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.

Visto el fenómeno de la prescripción de la perspectiva de la potestad sancionadora, debe entenderse que el mismo determina la imposibilidad del Estado para ejercitar dicha potestad. “De allí se sigue que cuando la infracción ha prescrito está no se tiene por inexistente, pues el ilícito existe y sigue existiendo a pesar del tiempo; pero una vez vencidos los plazos, el sujeto pasivo de la acción, o titular de la represión sancionatoria, no puede ser objeto de la sanción. La acción gubernamental se torna ilícita. En aras de la seguridad jurídica el Estado tiene un límite para ejercer el juspuniendi, fuera del cual las autoridades públicas no pueden iniciarlo o proseguirlo pues, de lo contrario, incurren en falta de competencia por razón del tiempo y violación del artículo 121 de la Carta Política al ejercer funciones que ya no le están adscritas por vencimiento de término.”

Sentencia de 16 de mayo de 2016. Caso Omaira Guerra c/Caja de Seguro Social.

Texto de Fallo

Definición

 

En la doctrina, los Reglamentos están clasificados de la siguiente forma: Reglamentos Ejecutivos, Autónomos o Independientes y los de Necesidad o de Urgencia.

En el caso que nos ocupa, el Acuerdo N.° 214, constituye un reglamento ejecutivo o de ejecución de la ley, que son aquellos “que se dictan para desarrollar preceptos de una ley anterior. Tal desarrollo puede ser parcial -de determinados preceptos de la ley- o total, apareciendo entonces como Reglamento general para la ejecución de la Ley.” (Garrido Falla, Fernando. Op cit, pág. 239).

Sentencia de 2 de septiembre de 1997. Caso: Kathia Díaz c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Constituyen actos reglamentarios

 

Estos Acuerdos Municipales constituyen un acto reglamentario, entendiéndose por tal “toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor subordinada a la ley. Asν como las disposiciones del Poder ejecutivo con fuerza de ley tienen un carácter excepcional y suponen una verdadera sustitución del Poder legislativo ordinario, … los Reglamentos son la consecuencia de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración. (Garrido Falla, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen I. Parte General, Undécima Edición. Editorial Tecnos, España. 1989. Pág. 235).

Sentencia de 2 de septiembre de 1997. Caso: Kathia Díaz c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Pago de emolumentos por asistencia a reuniones

 

De las normas citadas se desprende claramente que el Consejo Municipal no tiene facultades para asignar estipendios por la asistencia a las Comisiones de Trabajo, ya que la Ley no le da tal atribuciσn.

La Ley hace referencia al pago de emolumentos por participar en las Comisiones de Trabajo para aquellas personas que funjan como colaboradores o auxiliares permanentes, como son los especialistas o asesores, es decir personal externo del Municipio; sin embargo, la Ley no seρala que dichos emolumentos deban hacerse extensivos a los funcionarios municipales, tales como concejales, Tesorero Municipal, Ingeniero Municipal, Auditor Municipal, Abogado Consultor del Concejo, Secretario General y Subsecretario General del Consejo Municipal, como en efecto lo estipula el Acuerdo NΊ 214 de 19 de diciembre de 1995, objeto de la presente demanda de nulidad.

Sentencia de 2 de septiembre de 1997. Caso: Kathia Díaz c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo