En este sentido, le expresamos a quien acciona, que tener los documentos y no presentarlos, o tener los documentos vencidos a la fecha de la supervisión, más actualizarlos y entregarlos a posteriori, no constituye el acatamiento de lo dispuesto en los textos que regulan la materia. En todo caso, el ulterior reajuste o subsanación de información, no es un eximente de la responsabilidad que genera la desactualización al momento de realizarse la supervisión in situ. Es de notar, que su conducta, previa evaluación del riesgo por la Superintendencia de Sujetos No Financieros, ha sido enmarcada de gravedad leve que con sujeción al artículo 37 del Acuerdo JD-03-2020, comprende la infracción por acción u omisión, causada por negligencia o imprudencia del infractor, estando, entre los casos estipulados el incumplimiento en la realización de la debida diligencia del cliente y actualización de sus expedientes.

Sentencia de 17 de julio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción De Obaldía & García de Paredes c Superintendencia de Sujetos no Financieros. 18349.

Texto del Fallo

Finalmente, descarta el Tribunal la configuración de la eximente de responsabilidad conocida como culpa de la víctima, puesto que, ha quedado acreditado que el desbordamiento del tanque de almacenamiento de agua potable no fue causado por las víctimas de este caso, sino por la falta de control, supervisión y fiscalización del mismo por parte de la entidad pública encargada de la prestación del servicio.

Dicho esto, acreditada la responsabilidad extracontractual por falla del servicio público (numeral 10 del artículo 97 del Código Judicial), procede esta Colegiatura a la tasación del daño.

Sentencia de 13 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización K.V.N.S. c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (Estado Panameño).

Texto del Fallo

Imprevisión del acontecimiento

La doctrina más autorizada conceptúa que un elemento propio de la llamada fuerza mayor es la imprevisión o la falta de frecuencia de las situaciones fácticas que puedan acontecer en el trasiego convencional; lo antes anotado implica que, conociéndose la regularidad del acontecimiento, no es posible aducir imprevisión.

Trasladando los conceptos vertidos a la situación que nos ocupa, lo pertinente es indicar que la paralización o interrupción en la fabricación de materiales no constituye un evento irregular o totalmente imprevisible, sino que de alguna manera tiene cabida en el giro normal de los negocios, y por ello, generalmente contemplable en los contratos de suministro. De allí la posibilidad de reemplazar o sustituir los bienes muebles objeto del suministro por otros que satisfagan los requerimientos de calidad previstos o exigidos en el contrato. La obligación recae pues en estos casos, en cosas fungibles o sustituibles.

Sentencia de 9 de diciembre de 1994. Caso: Ingeniería Desarrollo y Electricidad, S.A. (INDELSA) c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE). Registro Judicial, diciembre de 1994, p. 297.

Texto del fallo