La Sala, a manera de docencia, y frente al escenario de las consideraciones que se hicieron en sede administrativa con relación al escrito de Cosa Juzgada que presentaran los Terceros intervinientes, considera oportuno explicar, qué se entiende por “Cosa Juzgada”, para lo cual, procede inicialmente a citar, lo que, al respecto, expresa el Dr. Jorge Fábrega, en su obra de Estudios Procesales Tomo ll, cita:

“Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal es la COSA JUZGADA. Mediante esta institución se garantiza la estabilidad jurídica de las personas, así como el orden social del Estado, al impedir la repetición de litigios entre las mismas partes respecto a los mismos hechos y con la misma pretensión. La Cosa Juzgada es un efecto casi exclusivo de la Sentencia. Los actos administrativos, en cuanto tales, no producen cosa juzgada como tampoco las resoluciones dictadas en los procesos no-contenciosos (Jorge Fábrega, 1990, Estudios Procesales Tomo ll, Panamá, Editora Jurídica Panameña).

Por su parte, la Jurisprudencia en cuanto al tema de Cosa Juzgada, ha consignado lo siguiente: “La norma antes transcrita es clara al establecer, en primer lugar, que para que proceda la cosa juzgada deben existir dos procesos contenciosos donde, el primero haya sido resuelto por una resolución judicial que tenga el carácter de sentencia, y que dicha sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada”.

Aunado a lo anterior, el artículo 1031 del código Judicial establece taxativamente que no producen cosa juzgada: “las sentencias que se dicten en procesos no contenciosos… “, como es el caso del Proceso de Sucesión Intestada, el cual de acuerdo a nuestra normativa vigente (art. 1422 del C.J.) se debe tramitar como aquellos negocios que no impliquen ejercicio de pretensiones de una persona frente a otra.

Sentencia de 19 de junio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MCGR c Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). 18315.

Texto del Fallo

En esta línea de pensamiento, el profesor argentino PATRICIO MARANIELLO, al hacer referencia al tema de la cosa juzgada señala lo siguiente:

‘La cosa juzgada es el efecto procesal por excelencia de un pronunciamiento judicial, y podemos definirla como la influencia que ejerce cierta providencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano.

A partir de una sentencia firme puede ser considerada como res iudicata para a ser inatacable, inimpugnable, inmodificable, inmutable e imperativa, es decir, hay una imposibilidad material de abrir un nuevo proceso sobre la misma cuestión existiendo una verdadera prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria.

La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no cabe contra ella algún recurso impugnativo que permita modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior.

Implica inmutabilidad de la decisión, ella puede ser formal (pues los efectos pueden desvirtuarse en un proceso posterior) o material (reviste de eficacia dentro y fuera del respectivo proceso)’… (MARANIELLO, Palacio; La cosa juzgada constitucional. Artículo publicado dentro del libro de investigación: Derecho Procesal Constitucional, Director Científico: VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés, Bogotá, Colombia. Mayo 2014, impresión y encuadernación LEGIS S.A., fojas 509-510, 532-533)

Sentencia de 17 de septiembre de 2018 citada en la Sentencia de 28 de mayo de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad HYR c numeral 4 de la Cláusula Cuarta de la Adenda Complementaria No. 1 de 12 de noviembre de 2009 del Contrato de Administración No. 143 de 19 de diciembre de 1997. 18288.

Texto del Fallo

Resulta claro, evidente y así lo demuestra la parte motiva de las resoluciones que se encuentran visible dentro del expediente ejecutivo, que la entidad al modificar la multa impuesta, examinó los antecedentes de la empresa Disco Bar Paxion, encontrando que no existía reincidencia de acciones, toda vez que con anterioridad se había revocado sanciones, por ende, lo que ejecuta es una rectificación de la penalización, con fundamento al artículo 313 del Decreto Ley 320 de 8 de agosto de 2008.

Las diligencias de inspección, por parte de la Unidad Migratoria de Acción de Campo del Servicio Nacional de Migración, constituyen una facultad legal que tiene la autoridad administrativa, por consiguiente la parte actora parece confundir el concepto “reincidencia”, que no es más que la acumulación de faltas que incide como factor en la aplicación de multas; la modificación o reforma de la multa con la institución de cosa juzgada que constituye el procesamiento de un asunto proveniente de un mismo hecho.

Sentencia de 05 de septiembre de 2024. Proceso Cobro Coactivo Discoteca Bar Pixon c Servicio Nacional de Migración. 17351

Texto del Fallo

Tal como se desprende de los párrafos precedentes, existe consenso unánime en la doctrina en el sentido que, para que pueda configurarse la Cosa Juzgada, es necesaria la convergencia de tres (3) elementos, a saber: identidad de las partes (que sean los mismos sujetos), que la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.

Por lo tanto, debemos ahora determinar si en la presente causa concurren dichos elementos que permitan la declaratoria de Cosa Juzgada.

En ese contexto, se advierte que la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, no regula la materia de Excepción de Cosa Juzgada, solo establece la figura de las excepciones de forma general; no obstante, el artículo 57 c de este mismo cuerpo normativo, remite, en cuanto a los vacíos en el procedimiento de dicha Ley, al Código Judicial y a las leyes que lo adicionen o reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y las actuaciones que corresponden en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.E.P.A. c Universidad de Panamá.

Texto del Fallo