El artículo 19 de la Ley 52 de 13 de diciembre de 2000, modificada por la Ley 78 de 20 de marzo de 2019, es desarrollada por el Reglamento Interno en los artículos 76 y 78 del Reglamento Interno de la Caja de Ahorros, dictados por la Junta Directiva aprobado mediante Resolución JD No. 16-2019 de 17 de junio de 2019, publicada en la Gaceta Oficial No. 28802 de 24 de junio de 2019, vigente al momento en que se emite el acto impugnado, que establece que los funcionarios de la Caja de Ahorro podrán ser cesados de sus cargos por destitución y que la misma puede ser justificada o no justificada, también dispone la norma, que el Gerente General tiene la potestad para dar por finalizada la relación laboral sin fundamentarse en causal alguna y donde el artículo 78 señala el procedimiento para esta destitución.

De lo anterior se sustrae, que si bien se le garantiza la estabilidad laboral a los empleados de la Caja de Ahorros por una ley especial, y al señalar que solo pueden ser destituidos por causas justificadas, de acuerdo a un procedimiento, al mismo tiempo permite que ellos también puedan ser destituidos con base en las causales establecidas en el Reglamento Interno, sin necesidad de que medie una causa justificada, condicionando a que se pague una indemnización incluyendo, vacaciones y décimo tercer mes proporcional, tal como ha ocurrido en el presente caso, se desprende del artículo primero y segundo del acto impugnado.

Por otro lado, se garantiza el pago de los salarios caídos ante la situación de que la autoridad competente determine que el despido fue injustificado.

Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.L.B.A. c Caja de Ahorros.

Texto del Fallo

Las normas referidas, evidencian el establecimiento de un régimen especial de estabilidad para el trabajador, padres, madres, tutor o el representante legal de éste, cuya discapacidad laboral haya sido diagnosticada por autoridades competentes, situación que implica que quien se vea beneficiado de dicho fuero, gozará de estabilidad laboral y no podrá ser removido del puesto ocupado, salvo que el empleador o superior acredite con antelación una causal establecida en la ley que justifique la terminación de la relación laboral o si el funcionario ocupa un cargo considerado como “de confianza”.

 En este sentido, resulta preciso anotar que le régimen especial de estabilidad para el trabajador, padres, madres, tutor o el representante legal de una persona con discapacidad laboral no es automático, sino que se encuentra supeditado a la existencia de una certificación a su favor emitida, ya sea por la Secretaria Nacional de Discapacidad, el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social.

Sentencia de 19 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción C.J.C.C. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Como punto de partida, debemos indicar que la norma citada sostiene que un puesto público permanente es aquella plaza laboral que consiste en la necesidad constante de cubrir una posición, en la estructura de personal del Estado, pero ello no quiere decir que dicha permanencia, le otorgue al funcionario público la estabilidad laboral que únicamente puede ser adquirida mediante el ingreso a la Carrera Administrativa, a través de las normas de reclutamiento y selección para tal fin.

Sentencia de 1 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción B.R.R.R. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

Cabe entonces advertir, como en casos anteriores y muy similares al que se estudia, que si bien la Entidad nominadora (el Banco de Desarrollo Agropecuario) fundamentó su actuación en la facultad discrecional que le confiere el artículo 66 de la ley 17 de 21 de abril de 2015, que contiene la figura de la finalización extraordinaria de la relación laboral llevada con sus servidores públicos, no es menos cierto que, en el caso del señor V.A., este estaba amparado por un fuero que le otorgaba estabilidad laboral, razón por la cual no podía ser removido como se hizo, si n una causa de destitución como las contempladas en la Ley de Ciencias Agrícolas (incompetencia física, moral o técnica), o de las establecidas en el Reglamento Interno de la institución, o de las que recoge alguna norma de aplicación general para servicios públicos, previa comprobación dentro de, respectivo Proceso Disciplinario.

Hasta aquí, el análisis vertido a la conclusión de que al no mediar en la desvinculación del señor V., la tramitación del procedimiento indicado con toda las debidas garantías de defensa, se vulneró el Debido proceso y con ello, se encuentra probado el cargo de violación del artículo 10 de la ley 22 de 30 de enero de 1961, que establece el derecho a la estabilidad del que gozan los profesionales de las Ciencias Agrícolas, idóneos y que prestan sus servicios al Estado, por cuanto que, la cesación en su cargo debió ser producto de una decisión verdaderamente motivada, basada en una causal investigada y probada.

Sentencia de 1 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.V.A. c Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Ahora bien, sin entrar en mayores consideraciones de fondo, advertimos del estudio de las constancias procesales que la destitución del señor I.G., tuvo como premisa fundamental el hecho de que éste, según la autoridad nominadora, de conformidad al artículo 2, del Texto único de la Ley 9 de 1994, era un funcionario de libre nombramiento y remoción y, por tanto, podía ser destituido de su cargo, conformidad al artículo 300 de la Constitución Política de Panamá, que establece que la estabilidad de los servidores públicos estará condicionada, lealtad y moralidad en el servicio.

Sin necesidad de entrar en mayores análisis, esta Sala debe expresar que ciertamente no le asiste razón al Ministerio de Ambiente, en cuanto sostiene que el señor I.G., era funcionario de libre nombramiento y remoción, esto a pesar que al momento de emitirse el acto impugnada, había sido trasladado a la Dirección Regional de Panamá Este con funciones de Conductor de Vehículo; toda vez que el mismo había sido acreditado como servidor público de Carrera Administrativa, según consta en la Certificación del Servidor Público de Carrera Administrativa, otorgado el 11 de mayo de 2007, por haber cumplido con los requisitos mínimos del cargo de Inspector de Recursos Naturales, Certificación No. 13460.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción I.G. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo