Al analizar el cuerpo normativo citado y contrastarlo con el material probatorio que reposa en los expedientes judiciales y administrativos, advertimos que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 64 de 3 de octubre de 2017 (5 de octubre de 2017) y el Decreto Ejecutivo  N° 93 de 14 de mayo de 2019 (17 de mayo de 2019), la señora C.I.R.R., no solo ocupaba el cargo de MECÁNICO DE EQUIPO MÉDICO (Técnico en Equipo Biomédico), sino que ya era Licenciada en Ingeniería Biomédica (7 de julio de 2015) y mantenía idoneidad para ejercer dicha profesión, conferida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura (7 de julio de 2017).

Dicho en otras palabras, a la fecha de entrada en vigencia de la precitada ley, la prenombrada se encontraba laborando con funciones de biomédica dentro del sistema público (Ministerio de Salud); contaba con idoneidad en Biomédica, emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura; y mantenía evaluaciones de desempeño, desde el 15 de septiembre de 2014, hasta el 1 de septiembre de 2021, por lo que no resultaba exigible el requisito de presentación del Certificado de Acreditación expedido por el Comité Técnico Biomédico, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 64 de 3 de octubre de 2017, para conferirle estabilidad en el cargo, puesto que ya la accionante mantenía dicho estatus o condición, al cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 12 de la misma excerta legal, tal como se han detallado en líneas anteriores.

Sentencia de 7 de febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción C.I.R.R. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Texto del Fallo

Requisito necesario para gozar de estabilidad en el cargo

 

Ante el marco de referencia expuesto, se advierte que en el caso sometido a la consideración de la Sala, no existe constancia alguna que demuestre que el Doctor José Guillermo Broce y el Licenciado Rogelio Sánchez Tack, hubiesen participado en concurso de méritos alguno para optar por los cargos de Director y Subdirector de Asesoría Legal Parlamentaria. En cuanto a la Resolución N° 2 de 5 de mayo de 1999, mediante la cual fueron incorporados a la Carrera del Servicio Legislativo los recurrentes, y que a su juicio les concede estabilidad en los cargos, la Sala aclara que no puede este instrumento establecer la alegada estabilidad si así no lo prevé la Ley, claro que cuando se trate de carrera públicas, como en este caso, no solo se requiere de su consagración, sino que se ingrese a ellas mediante el sistema de concurso de méritos.

Sentencia de 7 de febrero de 2002. Caso: José Guillermo Broce y Rogelio Sánchez Tack c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, febrero de 2002, p. 287.

Texto de fallo

Sus servidores no adquieren estabilidad por el solo hecho de laborar más de cinco años

 

Con respecto a lo manifestado por la demandante, sobre su condición de estabilidad por el hecho de tener más de diez años laborando en la entidad demandada, debemos indicar que la Sala se ha pronunciado sobre este tema señalando que la estabilidad de los servidores de la Contraloría, no se adquiere por el solo hecho de estar laborando por más de cinco años  en la entidad, sino que debe cumplirse con los requisitos de ingreso establecidos en la ley y el reglamento interno de la Contraloría General de la República, lo que no ocurre en caso objeto de estudio como hemos señalado anteriormente.

Sentencia de 28 de agosto de 2012. Caso: Yenis Camargo Acevedo c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1609.

Texto de fallo