Gozan de estabilidad en razón de una ley que expresamente lo prevé

 

En segundo lugar, observa la Sala, que no obran en el expediente el informe explicativo de conducta ni constancia alguna que demuestre a esta Sala que en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario se hubiese implementado alguna restructuración, reorganización o remoción dentro de la estructura Técnico Administrativa. A criterio de la Sala, si se toman como base los anteriores supuestos para la destitución de un funcionario que presta servicios profesionales en Ciencias Agropecuarias en la República de Panamá, como sucede en este caso, no puede pasarse por alto el contenido del artículo 10 de la Ley 22 de 1961, que fue alegado por la parte actora como infringido. En el mencionado artículo claramente se enuncia que los profesionales idóneos podrán ser destituídos por razones de incompetencia física, moral o “técnica”. No obstante, para que ello se configure, se requiere que en cada caso en particular el Consejo Técnico Nacional haga las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos. Se observa, pues, que se trata de un servidor público con estabilidad en el empleo en razón de una ley que expresamente lo prevé. Criterio similar sostuvo esta Sala en sentencia fechada el 29 de mayo de 1996 (RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ -vs- INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -IDIAP-).

Sentencia de 28 de junio de 1996. Caso: Norberto Lezcano Roque c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, junio de 1996, p. 409.

Texto de fallo

Servidores públicos que están amparados por este régimen

 

A juicio de la Sala, esta disposición legal debe ser interpretada como un régimen especial de estabilidad para el trabajador discapacitado, de forma tal que proteja no sólo al funcionario que ingresa al cargo con algún grado de discapacidad, sino también a aquel que sufre por enfermedad o accidente, algún menoscabo de sus facultades que lo coloca en situación de discapacidad. En ambos casos, y como en cualquier otro régimen de estabilidad establecido por Ley, el trabajador así protegido sólo puede ser despedido mediante la comprobación de una causa legal que amerite su remoción.

Sentencia de 10 de junio de 2005. Caso: Carlos Henríquez c/ Alcaldía del Distrito de Panamá. Registro Judicial, junio de 2005, p. 479.

Texto de fallo

Su derogación no supone la desacreditación de la estabilidad adquirida bajo su vigencia

 

En otras palabras, si bien se dictó una resolución con la cual se promulgó un nuevo Reglamento Disciplinario o de Personal, entendiéndose el que rige para el MIDA desde el año 1999 y con el cual se derogó su predecesor reglamento; ello por sí no supone la desacreditación de la permanencia o estabilidad en los cargos que para entonces ya estuvieren ejerciendo los funcionarios de tal entidad; pues de interpretarse así, ello sólo estaría dando lugar a la vulneración de la confianza depositada por los asociados en función de una buena administración pública y, como consecuencia de ello, desencadenaría en lo que se conoce como inseguridad jurídica.

Sentencia de 10 de junio de 2011. Caso: Miguel Ángel Cigarruista Palma c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, junio de 2011, p. 440.

Texto del fallo

Su estabilidad no puede ser establecida por medio de un acuerdo municipal

 

De lo anteriormente visto podemos concluir que un acuerdo municipal no puede establecer la estabilidad de un servidor público donde no lo prevé la Ley. En el presente caso, estamos ante una posición que por disposición de la Ley se ha fijado por un periodo de dos años y medio, lo que no es determinante para tener estabilidad en el cargo, pero el artículo 55 de la Ley 106 sí dispone claramente que los Tesoreros Municipales sólo pueden ser destituidos por las causas señaladas en esta norma, consagrándose así en una norma expresa la estabilidad de estos servidores.

Sentencia de 19 de octubre de 1995. Caso: Rafael Della Sera Romero c/ Consejo Municipal del Distrito de Barú. Registro Judicial, octubre de 1995, p. 351.

Texto del fallo

En ese sentido, al comprobarse que el demandante estaba próximo a (sic) la edad de jubilación, la autoridad demandada no podía ordenar su destitución, a menos que hubiese incurrido en una causal disciplinaria que conllevara como sanción la destitución del cargo, previo sometimiento al proceso sancionador.

No obstante, esto no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la destitución está fundamentada en motivos distintos a las causales disciplinarias, (por ser de libre nombramiento y remoción y porque se trataba de un cargo de confianza), perdiendo de vista que el funcionario estaba amparado por la prohibición legal antes mencionada.

Sentencia de 20 de octubre de 2015. Caso: Oswaldo Hernández c/ Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo