Este derecho debe ser solicitado expresamente por el agente de la policía

 

Sin embargo, se observa que la aplicabilidad de esta última norma sólo es posible en aquellos casos en que la unidad de la Institución, se encuentre en estado de disponibilidad o jubilación, y conforme a lo establecido en el artículo 352 del Decreto Ejecutivo N° 172 de 29 de julio de 1999, el cual dispone las causas por las cuales un miembro de la Policía Nacional puede pasar del servicio activo al de disponibilidad, tales como: “una sanción disciplinaria que no implique destitución; causa penal que lleve consigo la separación provisional del cargo, hasta que se dicte sentencia definitiva; sentencia penal condenatoria cuando la pena sea privativa de libertad; y, enfermedad e incapacidad temporal.”

Esta Magistratura aprecia que, si el personal de la Entidad de Seguridad Pública, no se subsume en las situaciones previamente dispuestas, no es viable el paso directo a retiro del servicio activo, porque se estaría afectando su estabilidad en el cargo, conforme los derechos que se desprenden del artículo 103 del Decreto Ejecutivo N° 172 de 29 de julio de 1999, ya citado, y demás normas relacionadas al tema en análisis. En esta situación, sólo es posible pasar al demandante FRANCO GÓMEZ, a jubilación especial, mediando la solicitud expresa de la propia unidad.

Sentencia de 22 de abril de 2015. Caso: Luciano Franco Gómez c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1325.

Texto de fallo

No se vulnera la estabilidad si se mantienen las mismas condiciones de trabajo

 

Finalmente, indica el cargo de violación al Decreto N.° 23 de 22 de febrero de 1995, en violación directa por comisión, ya que a su criterio se desconoce el nombramiento realizado mediante este decreto, el cual otorga según este y de acuerdo al principio de legalidad procesal, estabilidad en el cargo, por no ser un funcionario de libre nombramiento y remoción. Este cargo se descarta puesto que la asignación temporal del señor Cesar Castillo a la comunidad de Cerro Iglesias, no se está vulnerando su estabilidad en el cargo, ya que el mismo mantiene las mismas condiciones laborales y salariales, además que la asignación fue realizada dentro de la región para la cual fue nombrado.

Sentencia de 24 de marzo de 2015: Cesar Castillo Pittí c/ Ministerio de Salud de la Región Ngäbe-Buglé. Registro Judicial, Marzo de 2015, p. 1598.

Texto de fallo

Su nombramiento es para un período fijo

 

En cuanto al artículo 2119 del Código Administrativo, el cual se alega como violado directamente, por falta de aplicación, el Pleno de esta Corporación considera que dicho cargo no procede por cuanto si bien es cierto que el artículo arriba mencionado establece que los notarios deben ser nombrados por un período de 4 años, contados a partir del 1º de enero de 1962, el contenido de esta norma es una mera enunciación de un período que no garantiza la estabilidad en el cargo.

Sentencia de 1 de agosto de 1997. Caso: Sebastián Castro c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1997, p. 278.

Texto del fallo

No acarrea necesariamente la estabilidad en el cargo

 

Este Alto funcionario se refirió sobre este tema, al contenido de la Sentencia de 19 de noviembre de 2004, donde la Sala III estableció dicha diferencia y sostuvo que: “debe aclarase el hecho de que la condición de permanencia en un cargo público no acarrea necesariamente su estabilidad, y ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos. Es decir, que un funcionario nombrado con carácter permanente es susceptible de destitución en base al criterio discrecional de la entidad nominadora, en la mayoría de los casos y, no incurre en desviación de poder, tal como lo indica la parte actora…

Sentencia de 22 de octubre de 2015. Caso: Jennifer Lavinia Guevara c/ Procuraduría General de la Nación.

Texto del fallo

Su condición debe ser tenida en cuenta en las acciones que puedan afectar a un servidor público del cual depende

 

Refiriéndonos al caso específico, del adulto con discapacidad del cual, la ex funcionaria y demandante es hija, como parte del grupo de administrados resulta directamente afectado en este caso por la medida adoptada mediante el acto impugnado, puesto que al ejercer su facultad discrecional, el nominador no tomo en cuenta la particularidad de su condición de hija de un adulto en condiciones de discapacidad, y por tanto amparado por las normas legales que se han considerado infringidas, siendo estas los artículos 5 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999 y el artículo 2 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, los cuales hacen énfasis a dar prioridad al desarrollo integral de la población con discapacidad.

Sentencia de 10 de marzo de 2015. Caso: Virginia Del Carmen Godoy Espinosa c/ Autoridad Nacional de Administración de Tierras. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1387.

Texto de fallo