No están sujetos al pago de cuotas de seguridad social

 

Queda, pues, en evidencia que las señoras María Palacios y Aracelly de Cordovez no son trabajadoras de la empresa Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier), pues su condición jurídica no se ajusta al concepto de “trabajador” prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, motivo por el que las sumas que se reflejan en el alcance definitivo, no corresponden a “sueldos” sino a honorarios profesionales por razón de los servicios prestados, sumas éstas de las que no se deducen cuotas de seguridad social. En cuanto a los honorarios profesionales, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha sido constante al sostener que no son asimilables a la definición de sueldo prevista en el literal b) del artículo 62 del Decreto Ley 14 de 1954, motivo por el que no están sujetos al pago de cuotas de seguridad social.

Sentencia de 30 de julio de 1999. Caso: Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier) c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, julio de 1999, p. 543.

Texto de fallo

Se configura con emolumentos que constituyen una única fuente de ingresos

 

Debe tenerse presente que las mencionadas señoras, al momento de efectuarse el alcance definitivo por parte de la Caja de Seguro Social, ya estaban pensionadas por vejez, razón por la que tal como lo indica la apoderada judicial de la parte actora, si se parte de ese hecho, los emolumentos que recibían de su representada no constituían su única ni principal fuente de ingresos, requisito que junto a la subordinación jurídica deben converger para que se configure la relación de trabajo en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 62 del Código de Trabajo. En ese orden de ideas, tampoco existe disposición legal alguna que obligue a los pensionados o jubilados que continúen laborando, a quedar sujetos al régimen obligatorio de la Caja de Seguro Social, mas sí se prevé expresamente para estos casos, la “opción” de ingresar al régimen voluntario en el literal b) del artículo 3 del Decreto Ley 14 de 1954.

Sentencia de 30 de julio de 1999. Caso: Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier) c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, julio de 1999, p. 543.

Texto de fallo

Sus trabajadores son servidores públicos

 

A juicio de la Sala, los funcionarios que laboran en el Banco HipotecarioNacional son funcionarios, tal como lo establece el artículo13 (b) de su Ley Orgánica, que la parte actora considera infringido. Estosfuncionarios no gozan de estabilidad porque no existe una ley especial que se lasdé y la ley de carrera administrativa Nº 9 de 20 de junio de 1994, apenas estáen etapa de implementación y en la fecha en que se dictó el acto impugnado elBanco Hipotecario Nacional no había sido incorporado al sistema de carreraadministrativa como lo ordena el artículo 198 de la citada Ley 9 de 1994…

Sentencia de 11 de agosto de 1999. Caso: Arnulfo Sandoval c/Banco Hipotecario Nacional. Registro Judicial, agosto de 1999, p. 269.

Texto de fallo

Pueden probarse en un proceso disciplinario o penal

 

De esta forma se ha entendido que las faltas a la Ética se ubican también como pretermisiones a conductas que la ley prevé, y que son susceptibles de ser tomadas en cuenta por el superior jerárquico dentro de un proceso correccional, siempre que se le permita al procesado el derecho de defensa. En suma, que las faltas a la Ética Judicial pueden ser comprobadas a través de un proceso disciplinario o penal. (cfr. sentencias del Pleno de la Corte Suprema de 3 de mayo de 1993 y de 11 de julio de 1994).

Sentencia de 11 de enero de 1999. Caso: Rosenda Sarmiento c/ Tribunal Superior de Menores. Registro Judicial. Enero de 1999, pp. 509-510.

Texto de fallo

No goza de estabilidad en el cargo

 

Por todo lo antes anotado, la Sala reitera que el cargo para Notario Público no está regulado por ninguna ley especial y no se encuentran incorporados a la Carrera Administrativa, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, dado que para tenerla, se requiere no solo su consagración legal expresa, sino que igualmente requiere que ingresen al Notariado mediante concurso públicos de méritos. Finalmente, se deja sentado que la jurisprudencia ha sido constante en sostener que el hecho de que los notarios sean nombrados por un período fijo, ello no equivale a que los mismos gozan de estabilidad.

El documento presentado como título ejecutivo, sobre el cual se funda el auto de mandamiento de pago ejecutivo, debe acreditar con certeza cuál es la naturaleza de la deuda.

Sentencia de 13 de marzo de 1998. Caso: Jesús L. Rosas c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1998, pp. 459-460.

Texto de fallo