Es de anotar en este punto, que el actor en su demanda no ha hecho mención de ningún elemento que afecte la validez del acto cuya legalidad se cuestiona; por el contrario, el mismo ha enfocado su argumentación en la infracción de los requisitos de publicidad con los que se tuvieron que haber cumplido posterior a la emisión del acto, siendo estos, como indicamos anteriormente, requisitos de eficacia, más no de validez.

Es por ello, que aspirar a obtener la declaratoria de nulidad de un acto, utilizando como único argumento para ello, la infracción de normas dirigidas a su publicidad más que a su formación, constituye un error en cuanto al enfoque de la pretensión; ya que, ante supuestos como el que nos encontramos, el acto pudo haber sido emitido de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 38 de 2000 y demás normas especiales que resulten aplicables, y nunca haber sido publicado y/o aplicado, no significando con ello que el acto en sí sea ilegal.

La situación que se plantea en el caso que nos ocupa, se subsanaría con la sola publicación del contenido de la normativa que se aprueba a través del acto objeto de reparo; culminándose así, con la última de las fases requeridas a fin que el mismo resulte oponible a terceros.

Como se ha indicado anteriormente, el requisito de Publicidad constituye un elemento indispensable a fin que un acto de contenido general resulte oponible a terceros; por lo que, quien pretenda emitir actos que contengan dicha condición, deberá adoptar las medidas a las que haya lugar, a fin que el mismo pueda ser de conocimiento público, utilizando para ello, los mecanismos que a tales efectos establezca el Derecho interno, sin que ello implique el desconocimiento de cualquier otra norma de carácter internacional o convencional que resulte aplicable.

Atendiendo a las razones anteriormente anotadas, podemos concluir que las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad del acto objeto de reparo resultan jurídicamente improcedentes, de ahí que, este Tribunal proceda a pronunciarse en ese sentido.

Sentencia de 18 de junio de 2025. Demanda contenciosa administrativa de nulidad RARC c Resolución 060-16 de 19 de octubre de 2016, emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. 18292.

Texto del Fallo

Sobre este punto, la Sala considera oportuno aclarar que no se debe confundir la validez y eficacia del acto administrativo. Por lo tanto, se procede a citar un extracto de alguno de los pronunciamientos que han tratado la legalidad de estos dos conceptos. Veamos:

“Por acto válido debe entenderse aquél que en su formación reúne los requisitos que la ley exige para nacer a la vida jurídica y para producir efectos mientras que la eficacia del acto administrativo consiste en su capacidad actual para producir los efectos jurídicos que el ordenamiento ha previsto para la específica función administrativa.”

(Ver Sentencia 15 de mayo de 1991. Caso: Alberto Barichovich Fernández, Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991. Pág.58)

“Una cosa es la validez del acto administrativo y otra cosa es su obligatoriedad, eficacia o fuerza vinculante. La validez significa que el acto existe desde su expedición conforme a la ley, pero su obligatoriedad frente a los afectos, sus efectos, su fuerza vinculante, sólo comienza a partir de su notificación. El acto administrativo obligatorio es el que tiene la eficacia de modificar, crear, extinguir, o alterar las situaciones jurídicas.

En este orden de idas el ilustre tratadista colombiano Gustavo PENAGOS, nos dice que “el Acto Administrativo existe desde el momento en que se profiere, pero, no produce efectos jurídicos, es decir fuerza vinculante, sino después de su publicación, notificación, o comunicación, según los casos … La notificación marca el punto de partida para que el acto surta efectos y sea obligatorio u oponible a los administrados”. (PENAGOS, Gustavo. “El Acto Administrativo, Cuarta Edición, Ediciones Librería del Profesional, Colombia, Bogotá, 1987, págs. 795 y 863).”

(Ver Sentencia de 8 de mayo de 1995, Caso: National Union Fire Insurance, Co. Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, mayo de 1995, pág. 392).”

“En la doctrina administrativa se distingue entre validez y eficacia de los actos administrativos, refiriéndose la primera al acto que ha nacido conforme el ordenamiento jurídico y la segundo, a la ejecutoriedad del acto, a su fuerza obligatoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica (De Calles, Citado por Miguel Marienhoff. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Cuarta Edición. Edit. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1993. Pág.341).”

(Ver Sentencia de 20 de diciembre de 2000. Caso: Donald Miller y otros vs. Director General del Ferrocarril de Panamá.)

Sentencia de 31 de enero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción AAV c Ministerio de Seguridad Pública. 17941.

Texto del Fallo