Definición

 

Del anterior planteamiento claramente se desprende, que los derechos de uso en realidad sólo confieren una posesión de tipo precaria, pues, a través de ellos, se autoriza a ciertos particulares a ejercer un derecho en principio prohibido, bajo ciertos condicionamientos. Manuel Osorio define en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales posesión precaria como “la que se mantiene en virtud de un título que produce obligación de restituir la cosa poseída, como en el caso de la que se ostenta por abuso de confianza”. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Eliasta, 23 Edición Actualizada Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas, 1996, pág. 777).

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Maritza Estela Jurado de Herrera c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

Puede ser revocado de manera unilateral por la Administración

 

Queda claro entonces que la Administración, en este caso el Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito, por el derecho que le confiere la ley de reglamentar los bienes de dominio públicos municipales, estableció condiciones para ejercer el derecho al uso de la servidumbre, a lo que tácitamente se adhirieron los administrados, de manera que se comprometieron a cumplir con esas reglas y, en caso de contravención, aceptaron igualmente la sanción. Eran, pues, a cuenta y riesgo de los administrados, todos los gastos incurridos en edificaciones y mejoras construidas sobre la servidumbre, cuyo uso fue autorizado por un acto sujeto a condición y el cual podía ser revocado de manera unilateral por la Administración, como sanción a la contravención de la obligación impuesta. Se desestiman las violaciones aducidas a los artículos 3, 17 numeral 22 y 105 de la Ley 106 de 1973.

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Maritza Estela Jurado de Herrera c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

Prescripción de un crédito derivado de un contrato de arrendamiento

 

Los bienes de dominio público quedan sujetos a las disposiciones del Código Fiscal.

El Código Fiscal en su artículo 1073, numeral 2, establece que los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes especiales fijen otro plazo.

Como las leyes que regulan la materia de las viviendas revertidas no estipulan otro término de prescripción, debe aplicársele la prescripción amparada en esta disposición del Código Fiscal. Así pues, desde la fecha en que el señor Wallcott desocupó el inmueble en mención no han transcurrido los quince años que dispone esta norma para que pueda declararse prescrita la obligación que mantiene con la Autoridad de la Región Interoceánica.

Auto de 11 de enero de 1994. Caso: Región Interoceánica, Sector Pacífico c/ Edgar G. Wallcott.

Texto de fallo

No se requiere que la ley fije los motivos de utilidad pública

 

Es importante destacar que la expropiación que nos ocupa ha sido calificada doctrinal y jurisprudencialmente como expropiación extraordinaria, para distinguirla de la llamada expropiación ordinaria, que tiene lugar en los casos en que una ley declara los motivos de utilidad pública o de interés social que el bien expropiado está destinado  a satisfacer.

En los casos de expropiación ordinaria el procedimiento correspondiente exige que un juez de naturaleza civil decrete la expropiación y fije el monto de indemnización respectivo, donde es preciso en primer término que el Estado cancele la indemnización en comento antes de que se efectué la transferencia del bien.

En el caso de la expropiación de las Máquinas Tragamonedas y sus accesorios, por tratarse de la expropiación extraordinaria prevista en el artículo 47 de la Constitución Nacional no se requería que una Ley fijase los motivos de utilidad pública que iban a satisfacer esos bienes en particular, puesto que el Ejecutivo estaba facultado constitucionalmente para decretarla, si mediaba cualquiera de las causales previstas en el mencionado texto constitucional: guerra, grave perturbación del orden público, interés social urgente. 

Auto de 8 de septiembre de 1994. Caso: Corporación Bizarro, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto de fallo

Ojos de agua ubicados en una propiedad privada

 

Aplicado al presente caso, lo anterior permite afirmar que los “ojos de agua” que se utilizaran como fuente de abastecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto impuesta a través de la resolución impugnada son bienes del Estado, de uso público, a pesar de estar ubicados en un fundo de propiedad privada, por lo que están afectos a servir, a tenor de la Ley, al bienestar público e interés social, que es precisamente el destino que inspira a la Resolución que el demandante reprocha…

Sentencia de 21 de marzo de 2000. Caso: David Cohen c/ Instituto de Recursos Naturales  Renovables.

Texto de fallo