De igual manera, los juristas españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en la obra titulada Curso de Derecho Administrativo I, se refieren a las potestades regladas y potestades discrecionales en los siguientes términos:

“El ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación…del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido de modo preciso y completo. Opera aquí la Administración de una manera que podría llamarse automática -s¡ no fuera porque el proceso aplicativo de la Ley, por agotadoras que sean las previsiones de ésta, rara vez permite utilizar con propiedad ese concepto, ante la necesidad de procesos interpretativos que incluyen necesariamente valoraciones, si bien éstas no sean desde luego apreciaciones subjetivas (piénsese, por ejemplo, en todo el proceso aplicativo de las normas fiscales, no obstante ser la potestad liquidataria típicamente reglado, como antes notamos).

Por diferencia con esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancialmente diferente: la inclusión en el proceso aplicativo de la Ley de una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de anotarse, sin embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal, que surja de un supuesto poder originario de la Administración, anterior o marginal al Derecho; es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter. Por eso la discrecionalidad, frente a lo que pretendía la antigua doctrina, no es un supuesto de libertad de la Administración frente a la norma; más bien, por el contrario, la discrecionalidad es un caso típico de remisión legal: la norma remite parcialmente para completar el cuadro regulativo de la potestad y de sus condiciones de ejercicio a una estimación administrativa, sólo que no realizada (como en las hipótesis de remisión normativa que se estudiaron más atrás) por vía normativa general, sino analíticamente, caso por caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares, realizable a la vez que precede al proceso aplicativo…” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y     RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo I. Décima edición. Civitas Ediciones, S.L., Madrid, 2000. Pág. 453 – 454).

Sentencia de 27 de enero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JAKN c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Límites

Es evidente que los límites al ejercicio del poder discrecional se encuentran establecidos en la misma ley y la Constitución, y uno de ellos es el cumplimiento de un proceso justo que asegure las garantías de procedimiento al funcionario. En efecto, el debido proceso constituye una garantía esencial para a! desarrollo de cualquier actuación administrativa, así como presupone límites a la Administración en el ejercicio de los poderes que la ley le atribuye. Así lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al puntualizar que:

En cualquier materia, inclusive en la laboral y La administrativa, la discrecionalidad de la Administración tiene límites infranqueables siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso (Cfr. Corte IDH. Caso Baena y otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001. Fondo, Reparaciones y Costos, Párr. 126).

Auto de 27 de mayo de 2016. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Ana Leny Villarreal c/ Ministerio de Relaciones Exteriores. Acto impugnado: Decreto personal N°261 de 10 de septiembre de 2010. Magistrado sustanciador: Cecilio Cedelise.

Texto del Fallo

Libertad de apreciación

 

Sobre la discrecionalidad como condición misma de la desviación de poder, considera la Sala que la proliferación de las funciones estatales, y el aumento de la actividad administrativa que ello significa, ha hecho necesario dotar a la Administración de facultades discrecionales en una gran cantidad de materias. La libertad de apreciación que implica la discrecionalidad debe dirigirse a dar mayor eficacia a las resoluciones administrativas en virtud de una acertada evaluación de las oportunidades y conveniencias circunstanciales.

Sentencia de 18 de octubre de 1971. Caso: Empresa Hidroeléctrica de La Chorrera, S.A. c/ Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Gas y Teléfonos. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 653.

 Texto del fallo