Sobre el particular, se advierte, ante el fuero laboral alegado, que la activadora judicial, sólo se limita en hacer mención del mismo en el apartado “Hechos u Omisiones que Fundamentan la Demanda”, sin embargo, no se expresa entre las disposiciones que se estiman infringidas ni en el concepto de violación de las mismas, la norma legal o reglamentaria que infringe la alegada discapacidad amparada por la Ley 42 de 1999. Por lo que, imposibilita a esta Sala el análisis del caso, al no poder verificar no confrontar el cargo especifico de la supuesta violación con el Acto impugnado, que demuestre la supuesta ilegalidad.

Indistintamente de lo antes expresado, la orden de destitución inmediata de la demandante es el resultado de un Proceso Disciplinario, debidamente motivado. Ahora bien, en el supuesto de haberse acreditado el amparo bajo la Ley 42 de 27 de agosto de 1999 (que establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad), el fuero laboral se hubiese afectado al comprobarse una justificación que permitiera la remoción del cargo, tal como se desprende del artículo 45-A de la referida excerta legal.

Sentencia de 1 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.Y.L.C. c Juzgado de Niñez y Adolescencia.

Texto del Fallo

Ahora bien, sin entrar en mayores consideraciones de fondo, advertimos del estudio de las constancias procesales que la destitución del señor I.G., tuvo como premisa fundamental el hecho de que éste, según la autoridad nominadora, de conformidad al artículo 2, del Texto único de la Ley 9 de 1994, era un funcionario de libre nombramiento y remoción y, por tanto, podía ser destituido de su cargo, conformidad al artículo 300 de la Constitución Política de Panamá, que establece que la estabilidad de los servidores públicos estará condicionada, lealtad y moralidad en el servicio.

Sin necesidad de entrar en mayores análisis, esta Sala debe expresar que ciertamente no le asiste razón al Ministerio de Ambiente, en cuanto sostiene que el señor I.G., era funcionario de libre nombramiento y remoción, esto a pesar que al momento de emitirse el acto impugnada, había sido trasladado a la Dirección Regional de Panamá Este con funciones de Conductor de Vehículo; toda vez que el mismo había sido acreditado como servidor público de Carrera Administrativa, según consta en la Certificación del Servidor Público de Carrera Administrativa, otorgado el 11 de mayo de 2007, por haber cumplido con los requisitos mínimos del cargo de Inspector de Recursos Naturales, Certificación No. 13460.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción I.G. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Como se observa, la destitución constituye una sanción, que se erige como una de las posibles consecuencias ante la comisión de una falta administrativa.

En ese sentido, indicar que se está destituyendo a la demandante por haber incurrido en la causal de libre nombramiento y remoción, constituye razonamiento que no encuentra sustento jurídico en razón de lo contrapuesto de uno y otro concepto; incurriéndose así, en una motivación deficiente del acto cuya legalidad se cuestiona.

Sentencia de 22 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.M.E.A. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Ninguna de las pruebas allegadas al presente proceso acredita, aunque sea de manera indiciaria, que el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, previo a la destitución del actor, haya dado algún tipo de aprobación para despedir a G.E.A.P., de la posición que ocupaba como Ingeniero Forestal I (1), es más, ni siquiera aparece constancia de que el Ministerio de Ambiente hiciera la investigación administrativa a la que hizo referencia en el acto administrativo de separación provisional de ese cargo sin goce de salario, constituido en la Resolución DM N° 0136 de 10 de abril de 2018, lo que lleva a determinar que dicha institución desatendió el procedimiento de destitución inserto en la Ley N° 22 de 1961y su reglamento.

Lo anteriormente expuesto evidencia, que el Ministerio de Ambiente no podía apoyarse en la atribución que le otorga el numeral 8 del artículo 7 de la Ley 8 de 25 de marzo de 2015, para remover de manera discrecional al personal bajo su servicio y que no pertenece a ninguna carrera pública, a fin de desvincular al demandante del cargo de Ingeniero Forestal I (1) que desempeñaba en esa institución; en virtud que, tal como lo hemos señalado en párrafos precedentes, G.E.A.P., gozaba de la protección especial de estabilidad en su puesto de trabajo, por ser un funcionario amparado por la ley que rige a los profesionales de las Ciencias Agrícolas.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.E.P.A. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Este tribunal debe aclarar que la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, declaró la inconstitucionalidad de la frase “solo” contenida en el artículo 10 de la Ley N° 22 de 1961, mediante la sentencia de 28 de septiembre de 1984.

Una atenta lectura del artículo 10 supra citado, permite determinar que esta norma reconoce una estabilidad laboral a todos los profesionales idóneos de las Ciencias Agrícolas al servicio del Estado, los cuales podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica; y, tomando en cuenta el pronunciamiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, lo será también por el incumplimiento de cualquiera de las causas que expresamente consagren la Constitución Política de la República y los reglamentos.

Como vemos, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia no desconoció los profesionales de las Ciencias Agrícolas el derecho a la estabilidad laboral, amparada por el artículo 10 de la Ley N° 22 de 1961, y mucho menos la subordino, para su obtención, a un concurso de méritos; por ende, queda claro que estos servidores públicos no pueden ser removidos de sus  cargos con base en la potestad discrecional de la autoridad nominadora, ni por el hecho de no haber ingresado a la función pública.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.E.A.P. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo