En este orden de ideas, en el caso Correia de Matos vs Portugal, el Comité de Derechos Humanos acotó, que si bien no hay impedimento para que el acusado pueda defenderse, también se le debe garantizar el derecho de elegir a su abogado defensor, ampliando, que ese derecho de legítima defensa, en la que se permite que el acusado sea escuchado y exponga directamente su posición, no es absoluto toda vez que puede exigir la presencia de un abogado en las diversas etapas del proceso, lo que se constituye en un medio adecuado que proporciona la posibilidad de brindarle las mayores garantías, en aras de ejercer una defensa de rigor al favor del acusado.

Sentencia de 7 de agosto de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad JPJS c frase del artículo 131 y 144 de la Resolución RI-001-2015 de 14 de diciembre de 2015. 18434.

Texto del Fallo

En ese sentido, establece que dentro de los principios generales de la Convención se encuentra el derecho de defensa, el cual abarca la defensa material, que consiste en el derecho de defenderse personalmente; y que, de igual manera, la defensa técnica, que se apoya en el derecho de ser asistido por un defensor letrado de su elección o uno proporcionado por el Estado, lo que garantiza la tutela judicial efectiva.

Bajo este prisma, este articulado desarrolla de una manera amplia, el derecho a la defensa; así el numeral 1, expone que este derecho se reconoce para todo tipo de procesos; asimismo, se salvaguarda la igualdad o equidad procesal, principio también llamado igualdad de armas, que conlleva las mismas oportunidades e instrumentos procesales, que se materializa en el derecho a un proceso equitativo; lo que implica que las partes pueden acudir a un proceso con las mismas herramientas de persuasión y sin privilegios ni desventajas. (La Nulidad del Proceso Penal, Heliodoro Fierro Méndez, p.451).

Sentencia de 7 de agosto de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad JPJS c frase del artículo 131 y 144 de la Resolución RI-001-2015 de 14 de diciembre de 2015. 18434.

Texto del Fallo

Atendiendo a este contexto, lo primero que debe aclarar el Pleno es qué se considera derecho de defensa; en ese sentido, el autor Carlos Alexis López Fernández, en su obra La Eficacia del Derecho de Defensa, indica que va más allá de una representación por medio de un abogado ante un determinado proceso, y comprende un conjunto de elementos que pretenden asegurar que el sujeto no se encuentre en indefensión, advirtiendo que cuando se impide a las partes ejercitar su derecho fundamental de alegar y probar, conocer y rebatir, se le coloca en una desventaja claramente impropia de su sistema garantista. (Carlos Alexis López Fernández. La Eficacia del Derecho de Defensa. Cultural Portobelo, Biblioteca de Autores Panameños, p.54)

Es de relevancia precisar, que una de las garantías insertas en este derecho, es el de tener una defensa técnica, que se constituye en el papel efectivo y no ilusorio de un defensor idóneo, lo que significa que están prohibidos los actos simbólicos de nombramientos de defensores, solo en cumplimiento de una formalidad. (Waldo Amir Batista Meléndez. Revista Límites del “Ius Puniendi” y el Derecho de Defensa: Su Impacto en el Proceso Penal, p.23).

Sentencia de 7 de agosto de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad JPJS c frase del artículo 131 y 144 de la Resolución RI-001-2015 de 14 de diciembre de 2015. 18434.

Texto del Fallo

En este sentido, el Doctor Nelson Delgado Peña, especialista en Derecho Penal, define el derecho de defensa como una garantía del debido proceso con rango constitucional, en virtud de la cual, el imputado tiene derecho a ser oído; a conocer la imputación; a la correlación que debe existir entre la imputación; el fallo; a la posibilidad de probar y controlar la prueba; y a la equiparación de posiciones entre el acusador y el acusado (Peña Delgado, Nelson. Principio del Sistema Acusatorio. Ediciones Nueva Jurídica. Panamá, 2005).

Para el Doctor Boris Barrios González, profesor en la cátedra de Derecho Proceso Penal, “…desde un punto de vista subjetivo, la defensa es un derecho individual; objetivamente, es un derecho público que emana del ordenamiento jurídico en su conjunto; axiológicamente, es el derecho subjetivo del sujeto pasivo de la acción penal de oponerse a la pretensión punitiva, desde el inicio del procedimiento dirigido en su contra y hasta la terminación del proceso, en ejercicio de todas las garantías establecidas para su defensa. El derecho de defensa es un derecho inviolable e inalienable que se enmarca en el campo constitucional, y que es desarrollado en la Ley procesal penal”. (Barrios González, Boris. La Defensa Penal. Panamá, 2011).

En cuanto a los fines que persigue el derecho de defensa, el autor Joan Picó I. Junoy establece que éstos son dos, a saber: “1. Garantizar que las partes puedan actuar en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos, y defenderse debidamente contra la parte contraria. 2. Asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la defensa que puedan conducir a alguna de ella a un resultado de indefensión” (Picó I. Junoy, Joan. Las Garantías Constitucionales del Derecho. Editorial José María Bosch. España, 1997).

Sentencia de 02 de diciembre de 2019. Demanda de Inconstitucionalidad RCR c artículo 10 del Código Procesal Penal de la República de Panamá. 18070

Texto del Fallo

La Sala Tercera, se ha manifestado reiteradamente que para que se configure el Debido Proceso en una acción de tipo disciplinario, la Administración debe cumplir con ciertos presupuestos tales como: que la acción de personal impugnada haya sido expedida con una debida motivación por parte de la Autoridad competente, que el demandante haya ejercicio su derecho de defensa ante la Administración, a través del uso oportuno de los recursos dispuestos para agotar la vía gubernativa y, consecuentemente, que la entidad demandada lo haya resuelto, mediante resolución motivada, permitiéndole acudir con posterioridad, a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sentencia de 13 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.B.A.A. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo