Al analizar los estándares internacionales que se integran a las normas constitucionales patrias sobre protección del Derecho de Asociación, materia sobre la que tratan las disposiciones sometidas a nuestro escrutinio, podemos argüir que la asociación se erige como el Derecho Humano que tiene toda persona de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin licito. Se trata, entonces, de un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos. La libertad de asociación supone, además, la facultad del individuo de retirarse de una agrupación o de negarse a formarla.

Resulta importante indicar que la libertad de asociación posee un rol esencial en la conformación de las democracias modernas, pues expresa la posibilidad de constituir agregados interpersonales de intereses, por medio de las asociaciones de personas, cuya participación coadyuva en la consecución de ciertos fines. Es dable además apuntar, que la participación asociativa incrementa el sentimiento cívico de los ciudadanos, dado que les permite incidir de forma más directa en las decisiones importantes de su entorno y refuerza los vínculos reivindicativos sobre aspectos que sean de su interés.

Sobre el tema, se ha pronunciado la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, en el caso Ricardo Baena y otros versus Panamá. Tal como queda de manifestó, nuestra Constitución Política, los instrumentos internacionales, así como el Fallo antes citado, señalan que el ejercicio del Derechos de Asociación posee un carácter fundamental e inajenable, por ende, se debe garantizar su reconocimiento y solo puede estar sujeto a restricciones previstas por Ley en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 13 del Texto Único de la Ley 12 del 10 de febrero de 1998.

Texto del Fallo

Resulta trascendental indicar en primer término que en el plano constitucional, el artículo 39 de la Norma Fundamental, contenida en el Título III, sobre Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo I, reconoce el derecho de Asociación.

Del texto constitucional invocado, se desprende con meridiana claridad que el Estado Panameño reconoce la Asociación como un Derecho Fundamental de las personas y permite la formación de estas agrupaciones siempre y cuando sus objetivos no sean contrarios a la moral o al orden legal.

Otro aspecto fundamental para el desarrollo de la Acción, lo encontramos en el artículo 17 de nuestra Constitución Política, cuyo análisis resulta necesario, dado que es indudable para este Pleno que el Derecho de Asociación, coadyuva a la obtención de otros Derechos Humanos y la satisfacción de Las necesidades personales y familiares de cada individuo.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 13 del Texto Único de la Ley 12 del 10 de febrero de 1998.

Texto del Fallo