Debe igualmente designarse en la demanda al Procurador de la Administración

 

Agregamos, que en el libelo, el recurrente no mencionó a las partes ni a sus representantes, incumpliendo lo que exige el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943 (la designación de las partes y sus representantes). Por tanto, se pone en conocimiento del licenciado Mosquera que para acatar dicho requisito debió no sólo designarse a él como representante de SERGIO ANDRADE, sino al señor Procurador de la Administración como representante de la parte demandada, puesto que este último defiende los actos de la administración, en los procesos contencioso administrativos de plena jurisdicción, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 “Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales”.

Auto de 14 de septiembre de 2011. Caso: Sergio Andrade vs. Policía Nacional.

Texto de fallo

Cada acto crea una situación individualizada y concreta

 

En esta ocasión debemos insistir, que con relación a la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos, el criterio de la Sala Tercera ha sido reiterativo en señalar que en una sola demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción no pueden ser demandados distintos actos administrativos; y es que cada acto crea una situación jurídica objetiva, individualizada y concreta con relación a una determinada persona, por lo que la pretensión contenida en cada demanda envuelve una materia y naturaleza con caracteres propios, que de tramitarse de manera conjunta, conduciría a una diferencia de contenidos.

Auto de 14 de marzo de 2013. Caso: Waldina Sánchez de Batista, Ana Sánchez de Valdez y otros vs. Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Texto de fallo

No es la vía idónea para solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios

 

En atención a la petición esbozada por la accionante, resulta oportuno indicar que tratándose de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, la pretensión debió dirigirse a obtener la declaratoria de ilegalidad del acto impugnado y el correspondiente restablecimiento del derecho particular afectado; en cambio se pretende el resarcimiento del daño o perjuicio presuntamente ocasionado, siendo que este sería un reclamo aceptable sólo en el caso de darse de manera previa la declaratoria de ilegalidad del acto acusado, lo que hasta el momento no se ha dado.

Auto de 22 de marzo de 2013. Caso: Denis Saldaña González vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Se diferencia de la acción de plena jurisdicción

 

Al respecto, cabe destacar que, el interés que muestre el demandante en las acciones contencioso-administrativas, constituye un elemento importante de diferenciación del tipo de acción que se debe ejercer, toda vez que la acción de nulidad es de naturaleza enteramente objetiva y se interpone contra actos generales de carácter abstracto por un ciudadano que muestra interés de que los entes públicos actúen conforme al orden legal; en cambio, la acción de plena jurisdicción, que es de naturaleza subjetiva, es interpuesta cuando hay un derecho subjetivo lesionado o al menos un interés directo del agraviado por el acto administrativo impugnado, por lo que va encaminado a la reparación y al reconocimiento de determinada condición personal que sólo atañe al particular.

Auto de 9 de agosto de 2012. Caso: Alfredo Berrocal Arosemena vs.. Ministerio de Salud.

Texto de fallo

Acto dictado dentro de un proceso penal aduanero

 

Cabe advertir, que la figura de la incompetencia de jurisdicción vista dentro del incidente de nulidad planteado, se encuentra regida por el numeral 1 del artículo 90 de la Ley N.° 135 de 1943, consecuente con el artículo 733, numerales 1 y 2 del Código Judicial. Y tal como lo plantea el licenciado Donatilo Ballesteros, existen plenas pruebas allegadas al proceso principal, que obran en el sentido de que la demanda de plena jurisdicción y nulidad incoadas y acumuladas en una sola pieza, devienen de un proceso penal aduanero que ya había sido resuelto, y que sólo esperaba que la sentencia judicial expedida y ejecutoriada, se le diese cumplimiento por parte de la Entidad Bancaria Estatal (Banco Nacional de Panamá), a efectos de devolver el dinero erróneamente decomisado y puesto a disposición de la Cuenta N.° 210, correspondiente a la Cuenta del Tesoro Nacional, del cual, la Sala Contencioso Administrativo no es competente y no debió admitir, pues así se establece en el artículo 28, numeral 2 de la Ley N.° 135 de 1943.

Auto de 9 de marzo de 2015. Caso: Eutimio Rizo vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo