Certificación del silencio administrativo

 

En tal sentido, es importante resaltar que el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto fundamental para la viabilidad de acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción, debe ser acreditado por la parte actora, ya sea a través de la presentación en copia autenticada de los recursos que en la vía gubernativa resuelven sus pretensiones, o través de certificación en la que conste haber operado el fenómeno de silencio administrativo.

En la presente causa la parte actora a demostrado que realizó  las gestiones pertinentes a fin de obtener la certificación de silencio administrativo, sin embargo, al no recibir respuesta de dicha solicitud, lo que correspondía al momento de acudir a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, era pedirle  al Magistrado Sustanciador que antes de admitir la demanda solicitara la certificación de silencio administrativo, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 28 de febrero de 2012. Caso: Rodrigo Muñoz c/ Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Texto de fallo

Características que la diferencian de la demanda de plena jurisdicción

 

Ante tal situación, este tribunal de primera instancia estima conveniente hacer énfasis en el hecho de que el recurso de nulidad y el de plena jurisdicción tienen características especiales y diferenciadas. En este punto se ha dejado claramente establecido que la demanda de nulidad se interpone contra actos de carácter impersonal y objetivo, en tanto que con la de plena jurisdicción se atacan los actos de carácter particular que afectan situaciones jurídicas particulares o concretas. Por otro lado, las declaraciones que la Ley permite hacer al Tribunal en las acciones donde se ventilan derechos subjetivos son distintas a las que permite hacer en acciones que pretenden la reestructuración del orden jurídico positivo, donde interesa de manera concreta y exclusiva proteger y conservar el imperio de la legalidad. Además en las acciones de nulidad no es necesario agotar la vía gubernativa, ni existe término de prescripción.

Auto de 30 de marzo de 2012. Caso: Mariela Morones c/ Alcaldía de la Chorrera.

Texto de fallo

Se debe demandar el acto principal

 

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, reiteradamente, la necesidad de que la demanda de plena jurisdicción está encaminada contra el acto administrativo principal u originario, el cual ha producido realmente los efectos jurídicos que afectan al administrado y que se pretenden anular dentro de un proceso determinado. Esta exigencia se sustenta en una razón de lógica jurídica, toda vez que la consecuencia de declarar la nulidad de la resolución atacada es eliminar sus efectos y en el caso de la nota demandada no alcanzaría el acto que origino el daño al administrado, por lo que carecería de efectividad jurídica, y el acto original conservaría su fuerza y, por ende, los derechos afectados no se restituirían.f

Auto de 13 de diciembre de 2012. Caso: Elba Elena Chávez Araúz c/ Dirección de Recursos Humanos del Órgano Judicial.

Texto de fallo

Agotamiento de la vía gubernativa

 

Vale la pena indicar, que el recurso de reconsideración tiene por objeto un acto administrativo y su causa es la violación o transgresión de las normas que regulan el acto administrativo objeto de la impugnación, que supongan la vulneración de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. Desde el punto de vista jurídico, debe existir congruencia entre lo dispuesto en el acto administrativo y lo objetado por el recurrente, situación está, que no se desprende del escrito presentado por el Licdo. Rivas; tal omisión, impide al Sustanciador considerar que se cumplió a cabalidad con el requisito de admisibilidad de la demanda de plena jurisdicción, contemplado en el artículo 42 de la ley 135 de 1943, de agotar la vía gubernativa, toda vez que al no hacerse uso de los recursos a que era susceptible la actuación de la Autoridad Administrativa, de forma idónea o adecuada, no se cumple con los presupuestos de agotamiento de la vía, contemplados en el artículo 200 de la Ley 38 de 2000.

Auto de 13 de junio de 2011. Caso: Balvino Rivas c/ Segundo Tribunal Superior de Justicia.

Texto de fallo

No pueden ser demandas ante el contencioso de plena jurisdicción

 

Como se observa, la verdadera pretensión de la demandante es que se declare nula, por ilegal, la acción de hecho llevada a cabo por el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá en el mes de diciembre de 2009; que se renueve el contrato de concesión que mantenía la empresa APSA por ampliación de los bienes en el área de Balboa y Cristóbal; y, que se indemnice a la parte actora por los daños y perjuicios causados por la suspensión arbitraria e ilegal del derecho de continuar administrando las terminales de combustible.

En ese sentido, de los planteamientos brindados por la Sociedad ATLANTIC PACIFIC S.A. (APSA), la Sala puede concluir que en el presente caso no existe un acto administrativo formal contra el cual la parte actora encamina su acción. Por el contrario, la demandante denuncia la existencia de otra de las formas jurídicas administrativas: las vías de hecho administrativas, las cuales conllevan una acción material por parte de la administración que no cumple con el procedimiento legal, y carece de un acto administrativo o norma de carácter general que la avale.

Auto de 10 de marzo de 2010. Caso: Atlantic Pacific, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto de fallo