Para mayor claridad, vale acotar que la doctrina ha señalado respecto al daño antijurídico, que:

“…es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño, y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, éstos es, si el mismo puede, o no calificarse cono (sic) antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…, y Por tanto, releva el juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado.

De manera tal que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la -calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa-

En síntesis, puede afirmarse que la labor analítica del juez en asuntos de esta naturaleza, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, que es un dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia; a la posición axial frente al mismo por parte del juez, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado aquel -daño antijurídico-, coprogramáticamente mirar la posibilidad de imputación del mismo a una entidad de derecho público. (Enrique, Git Botero, Tesauro de Responsabilidad Extracontractual del Estado, Jurisprudencia 1991-2011, Tomo I, Editorial Temis S.A., Colombia, página 11-12)”

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda de Indemnización MMM c Ministerio Público. 18710.

Texto del Fallo

Así lo ha dispuesto la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, en Resolución de 24 de febrero de 2012, en donde se ha manifestado de la siguiente manera:

…En otras palabras, el supuesto mal funcionamiento de la autoridad demandada no se dio con motivo de la terminación de la incapacidad médica dada a la demandante, sino en virtud del alegado incidente ocurrido el 29 de diciembre de 2010. Así las cosas, se concluye que al momento de la presentación de la demanda de indemnización en estudio, ya había prescrito el término del año dentro del cual podía presentar la demanda, incumpliéndose así con uno de los requisitos esenciales de este tipo de proceso, por tanto se procederá a no admitir la misma.”

Resolución de 10 de febrero de 2014.

De lo descrito se desprende, que el momento desde cuando se empieza a contar el término de prescripción de la acción de reparación, seria aquel en el que se produjo el hecho generador del daño, es decir, desde que se produce el accidente laboral que le ocasionó los daños y perjuicios reclamados. …”

De lo antes expuesto, puede evidenciarse que, le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Activador Judicial equivoca el fundamento de Derecho sobre el cual presentó la Demanda de Reparación Directa que nos ocupa, por lo que la misma no debe ser admitida.

Finalmente, es importante reiterar que, los Procesos no pueden quedar abiertos indefinidamente para que las Partes o Terceros, interesados o no, realicen Actos Procesales cuando a bien lo consideren, o intenten acciones distintas a las establecidas en la Ley para reclamar las posibles afectaciones, con el objeto de desestabilizar el Acto Administrativo ya ejecutoriado, pues el Proceso ha de regirse por un Principio de Orden hasta llegar a la definición de la Pretensión de quien accede a la Jurisdicción.

Resolución de 27 de enero de 2026. Recurso de Apelación de admisibilidad dentro de la Demanda Contenciosa Administrativa de Reparación Directa. Desarrollo Vadel, S.A. c Registro Público. 18711.

Texto del Fallo

Doctrinalmente, el jurista Gilberto Martínez Rave, en su obra “Responsabilidad civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis, s.A., colombia, 1998, Página 169′ definió el concepto Lucro Cesante de la siguiente manera:

“Por Lucro cesante, a su vez, se ha entendido la frustración, privación o falta de servicio o productividad. La falta de rendimiento, de productividad de las cosas o el dejar de recibir beneficios económicos, como consecuencia de los hechos dañosos, conforman el lucro cesante.

En el caso de bienes productivos que desaparecen, o cuando se trata de dinero, se considera como lucro cesante la falta o merma en la productividad. Si no es posible acreditarla se aplica el interés comercial como compensación por la utilización del dinero. Comúnmente se ha definido como el beneficio o dinero que no ingresa al patrimonio del perjudicado, a consecuencia del hecho dañoso. Así, el daño emergente lo conforma lo que egresa y el lucro cesante lo que no ingresa al patrimonio del ofendido En unas lesiones personales, por ejemplo, lo que la persona deja de recibir como ingreso durante el tiempo de su incapacidad o como consecuencia de las secuelas que sufre, conforman el lucro cesante. En el caso de la muerte, lo que el perjudicado deja de recibir como resultado de la falta de la persona que velaba por él económicamente, proporcionándole alimentación, estudio, vivienda, etc.”

Sentencia de 17 de junio de 2025. Liquidación de Condena en Abstracto JSP c Ministerio de Seguridad Pública. 18301.

Texto del Fallo

Ahora bien, en la presente causa nos encontramos ante una acción contencioso administrativa de reparación directa o indemnización, cuya finalidad es obtener una compensación o resarcimiento por los daños y perjuicios causados por una acción u omisión de la Administración Pública, por la deficiente prestación o falta de prestación de un servicio público, por lo que en la decisión de fondo que al respecto emita esta Colegiatura no se precisará sobre la nulidad por ilegal de un acto administrativo y/o la consecuente reparación de un derecho subjetivo lesionado, así como tampoco se pronunciará sobre el reconocimiento o ejercicio real que sobre el bien (inmueble o mueble) tiene la sociedad demandante; sino que se determinará la existencia de un daño concreto, cuantificable y cierto, por el cual el Estado será condenado a pagarle una compensación económica que así la resarza, recuperando los perjuicios económicos, y otros no económicos, que reclama.

Con base en lo manifestado, la Sala concluye que no resulta viable, en el presente caso, acceder a la solicitud de inscripción de la demanda o, en su defecto, a la solicitud de suspensión provisional del acto constitutivo de la finca 186898, como fue requerido por la parte actora, pues como bien se explicó en líneas anteriores, la presente demanda no pretende la nulidad de un acto administrativo, cuya ejecución o efectos deban ser suspendidos para evitar que se produzca un perjuicio grave e irreversible mientras se resuelve el caso- como ocurre con las demandas contencioso administrativa de nulidad y plena jurisdicción-, así como tampoco se aprecia que la demanda cuya inscripción se aspira, tenga por objeto el reconocimiento del derecho real (uso, disfrute, disposición y percepción de los frutos) que la parte tenga sobre un bien inmueble o mueble.

Resolución de 16 de junio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Reparación Directa Harás San Isidro, S.A. c Registro Público de Panamá y Banco de Desarrollo Agropecuario. 18310.

Texto del Fallo

En la misma línea de razonamiento, lvonne Preinfalk Lavagni, letrada de la sala Primera del Poder Judicial de costa Rica, en la obra denominada “El daño moral en la jurisprudencia de la sata Primera”, expone sobre estos dos conceptos:

“El daño moral se puede subdividir en subjetivo y objetivo.

El daño moral subjetivo, “se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado de daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.).”

Por su parte, el daño moral objetivo, ha sido definido en la resolución número 112 de las 14 horas quince minutos del 15 de julio de 1992 así: ‘…lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). […] Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: V.- … Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido, más aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado… Cabe aquí advertir, para que no se interpreten con error las anteriores apreciaciones, que la expresión ‘daño indirecto’ se ha venido usando para hacer referencia al daño que se produce como reflejo o repercusión necesaria de un acto ilícito que vulnera directamente otros bienes jurídicos, no así en el sentido equivalente a ‘daño remoto’, no indemnizable, con que esa misma expresión se usa en la doctrina sobre la causalidad adecuada…’ (Sentencia número 7 de las 15 horas 30 minutos del 15 de enero de 1970).

La distinción entre daño moral objetivo y subjetivo, es útil porque deslinda el área afectiva social y aquella sufrida en el ámbito individual, así …sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) [objetivo] así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación”.

Sentencia de 10 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización MTS c Policía Nacional. 18104.

Texto del Fallo