Bajo este aspecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1644 del código civil, la conducta generadora del daño antijurídico requiere de la culpa o negligencia, esto es, que el sujeto con su actuar o con la omisión, viole deberes preexistentes, máxime de los deberes especiales que en una situación en concreto establece el ordenamiento jurídico.

Cabe distinguir que, en la actualidad, la tendencia de la responsabilidad del Estado, en la jurisprudencia latinoamericana “está marcada por la imputación objetiva que parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.

Ello, evidencia la existencia de la responsabilidad endilgada en contra del Estado, en virtud de una conducta típica, antijurídica y culpable, por parte de unidades de la Policía Nacional, dando lugar a la configuración de este requisito indemnizatorio, ya que a los mismos y conforme a sus funciones de Ley, le corresponde proteger la dignidad humana, respetar y defender los derechos humanos de los nacionales y extranjeros; pues están impedidos de tolerar entre otras cosas, actos de tortura, crueles e inhumanos que entrañen violencia física.

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización TYR c Policía Nacional y Ministerio de Gobierno (Estado Panameño). 17367

Texto del Fallo

Esta situación requiere de una labor tanto doctrinal como jurisprudencial que, siguiendo a la autora española Marina Gascón Abellán, permita “construir estándares de prueba objetivos que permitan determinar cuándo ha alcanzado la prueba del nexo causal un grado de probabilidad suficiente para darlo por probado…lo cual requiere desde luego, como presupuesto previo, abandonar de una vez los infundados recelos -aún muy extendidos- que suscita la concepción probabilística de la valoración de la prueba en general y del nexo causal en particular.

Precisamente, el objeto de la prueba de la causalidad es mostrar que la actuación incorrecta de los servicios por el Estado es la causa del daño o perjuicio producido. En algunos supuestos el nexo causal se manifiesta con bastante claridad, y en otros casos su prueba plantea serias dificultades, bien sea porque el daño producido puede ser debido a diferentes causas, o bien sea porque el daño producido puede ser debido a diferentes causas, o bien porque puede ser el resultado de causas concurrentes, es decir, no sólo del funcionamiento incorrecto de los servicios públicos, sino también de la confluencia de otros elementos ajenos a dicha prestación.

Por eso, para poder afirmar que existe un nexo causal entre la actuación incorrecta de los servidores públicos y el daño producido será necesario descartar que el daño se ha producido por causas diferentes, con independencia de la actuación del agente de la Administración, o lo que es lo mismo, demostrar que esa actuación incorrecta, fue la condición necesaria del daño, y que si la actuación hubiera sido correcta el daño no se hubiera producido. Contrario sensu, para corroborar el nexo causal hay que evidenciar que el daño que ha provocado la lesión al particular o reclamante debe ser consecuencia directa o indirecta de la actividad de la Administración.

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización TYR c Policía Nacional y Ministerio de Gobierno (Estado Panameño). 17367

Texto del Fallo

Si una persona que desempeñaba una actividad, por la que recibe un ingreso, fallece o queda limitada para laborar producto de un hecho ilícito, resulta evidente que ello genera un lucro cesante que puede ser reclamado por ella, o por la persona que se encuentra legitimada para ello. El problema se presenta en el supuesto de las personas que al momento del hecho dañoso no trabajan por diversas razones, como sucede con los desempleados, jubilados, aquellos que no pueden laborar en razón a su edad o se encuentran todavía en fase de aprendizaje, por solo mencionar algunas posibilidades…

De lo arriba expuesto se desprende con claridad, que a fin que resulte viable el reconocimiento de una cifra en concepto de lucro cesante, constituye un requisito indispensable, que para el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, el afectado haya estado percibiendo algún tipo de ingreso que le pudiera procurar un beneficio económico.

 

Sentencia de 24 de junio de 2024. Demanda contencioso administrativa de indemnización. G.M.T.E. c/ Junta Comunal de Los Cerritos, Municipio de Los Pozos y Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 

Texto

 

 

A criterio de esta Sala, no puede soslayarse que ha transcurrido en exceso, el plazo para la presentación de la demandante, pues dicha reclamación debía interponerse en el término de un (1) año, a partir de que la agraviada supo la ocurrencia del inicio del daño, tal como lo establece el artículo 1706 del Código Civil.

[…]

En el presente caso, se aprecia que el hecho dañoso ocurrió en el mes de 2008, y la demanda ha sido interpuesta en abril de 2022, mucho tiempo después del señalado en la norma arriba citada. Incluso, si el plazo para su interposición se contabilizara desde la negativa a su reclamación, mediante la Resolución N° 53,922-2020-J.D. de 3 de marzo de 2020, emitida por la Caja de Seguro Social, la cual le fue notificada a la actora el 12 de marzo de 2020, como se aprecia a foja 22 del expediente judicial; aún así, la interposición de la demanda es extemporánea por el transcurrir en exceso del tiempo establecido en la ley.

Auto de 19 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización F.S.T. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

La Sala Tercera en los casos de acciones de indemnización por responsabilidad del Estado, que tengan su fundamento en sentencias penales, es que la parte actora debe acompañar la demanda de una copia de la sentencia penal que sustenta la pretensión, debidamente autenticada, con constancias de su notificación y de su ejecutoria.

Auto de 7 de mayo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización R.N.V.F. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo