Provocado por la suspensión provisional de libretas de lotería

 

En ese sentido, está plenamente acreditado en autos que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, revocó las referidas resoluciones. En esa oportunidad, el Pleno de la Corte señaló que del examen de los cuerpos normativos que sirvieron de sustento a los actos impugnados, no contemplaban el trámite de suspensión de asignación de Libretas de Lotería. Que no existía disposición alguna que facultara al Director de la Lotería Nacional de Beneficencia para adoptar medidas de suspensión provisional de libretas de lotería, ni mucho menos que, por los hechos que supuestamente motivaron la suspensión, se pueda siquiera sancionar a los billeteros por haber presuntamente incurrido en los hechos que, se dice, fueron tomados en consideración para decretar la suspensión. Asimismo, dispuso el Pleno que es evidente que las resoluciones dictadas por el Director de la Lotería Nacional, que suspenden las libretas de Lotería asignadas a las amparistas, fueron dictadas en abierta contravención del artículo 17 constitucional, pues aplican un procedimiento inexistente en la Ley que, además menoscaba gravemente los derechos fundamentales de las amparistas al Trabajo y al Libre desempeño de un oficio (art. 40 y 60 de la Constitución Nacional). Finalmente, el Pleno destacó el hecho que la autoridad demandada dejó transcurrir más de tres meses entre la fecha de la expedición y la notificación de las resoluciones, en las que se materializa la suspensión de las asignaciones de las Libretas de las que son titulares AGUSTINA ESPINOSA, ANGIE ABAD y ELIZABETH GARCIA COQUET, sin justificación alguna, cuando toda decisión que afecte, restrinja, menoscabe o limite de algún modo un derecho o garantía fundamental, debe ser notificada al afectado(a) a la brevedad posible, para evitar suspicacias sobre la actuación de que se trate.

Siendo congruentes con la decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el daño material causado consiste en que el Estado, suspendió provisionalmente las libretas de lotería identificadas con los números 5-59999, 5-6000 y 5-6099, sin facultad para ello. En consecuencia, las demandantes se privaron de recibir los montos provenientes de las asignaciones semanales correspondiente a los sorteos respectivos.

Sentencia de 2 de diciembre de 2014. Caso: Agustina Espinosa, Angie Abad y Elizabeth García Coquet vs. Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del fallo

Concepto y contenido

 

La doctrina y la jurisprudencia conceptúan el daño resarcible como el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial o material) y también la lesión a los sentimientos, al honor o las afecciones (daño moral)

Tradicionalmente los daños patrimoniales o materiales incluyen el daño emergente y el lucro cesante. Gilberto Martínez Rave define daño emergente como “el empobrecimiento directo del patrimonio del perjudicado…lo conforma lo que sale del patrimonio del perjudicado para atender el daño y sus efectos o consecuencias”. Lucro cesante lo define como “la frustración o privación de un aumento patrimonial. La falta de rendimiento, de productividad, originada en los hechos dañosos.” Responsabilidad Civil Extracontractual,8ª edición, Biblioteca Jurídica Diké, 1995, págs. 194 y 195.

Sentencia de 2 de diciembre de 2014. Caso: Agustina Espinosa, Angie Abad y Elizabeth García Coquet vs. Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del fallo