En relación a lo antes enunciado, resulta ineludible referirnos a lo expresado por el Doctor Javier Tamayo Jaramillo, el cual acota que, además de los bienes patrimoniales, los individuos poseen otros de carácter extrapatrimonial que son garantizados por la Constitución y las leyes penales y civiles, cuya lesión constituye un perjuicio que debe ser reparado; por lo que “…no es menester en puro derecho que una de estas lesiones produzca desmedro patrimonial o afecto de la víctima para que pueda hablarse de daño reparable. El hecho mismo de la lesión al bien es constitutivo del daño.” Continúa indicando el autor, que algunos de estos bienes extrapatrimoniales son: la tranquilidad, la libertad, la honra, la buena imagen y el buen nombre, la integridad personal y la vida, la intimidad, la familia, los afectos. (Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Derecho Civil. Tomo ll. Pág. 484).

Sentencia de 10 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización MTS c Policía Nacional. 18104.

Texto del Fallo

En la misma línea de razonamiento, lvonne Preinfalk Lavagni, letrada de la sala Primera del Poder Judicial de costa Rica, en la obra denominada “El daño moral en la jurisprudencia de la sata Primera”, expone sobre estos dos conceptos:

“El daño moral se puede subdividir en subjetivo y objetivo.

El daño moral subjetivo, “se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado de daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.).”

Por su parte, el daño moral objetivo, ha sido definido en la resolución número 112 de las 14 horas quince minutos del 15 de julio de 1992 así: ‘…lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). […] Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: V.- … Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido, más aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado… Cabe aquí advertir, para que no se interpreten con error las anteriores apreciaciones, que la expresión ‘daño indirecto’ se ha venido usando para hacer referencia al daño que se produce como reflejo o repercusión necesaria de un acto ilícito que vulnera directamente otros bienes jurídicos, no así en el sentido equivalente a ‘daño remoto’, no indemnizable, con que esa misma expresión se usa en la doctrina sobre la causalidad adecuada…’ (Sentencia número 7 de las 15 horas 30 minutos del 15 de enero de 1970).

La distinción entre daño moral objetivo y subjetivo, es útil porque deslinda el área afectiva social y aquella sufrida en el ámbito individual, así …sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) [objetivo] así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación”.

Sentencia de 10 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización MTS c Policía Nacional. 18104.

Texto del Fallo

Sobre el daño moral el ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, lastimosamente ya fallecido Doctor Eligio A. Salas, en su ponencia titulada “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre Daño Moral”, señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la reparación del daño se indica. “… En la reparación del daño moral se conjugan o sintetizan la naturaleza resarcitoria que para la víctima tiene la reparación, con la naturaleza sancionatoria que con respecto del ofensor le impone a éste el deber de reparar las consecuencias del acto ilícito del cual es responsable. También es cierto que la reparación del agravio o daño moral debe guardar relación con la magnitud del perjuicio, el dolor o la afección que haya causado, sin dejar de tomar en consideración el factor subjetivo que pudo haberle servido de inspiración al infractor cuando cometió el ilícito. Son esos los factores recogidos por el artículo 1644ª del Código Civil cuando señala:

“El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso”.

Encontrar una adecuada proporción o equivalencia entre la reparación y el daño tratándose de la afectación de bienes extrapatrimoniales ofrece, como es natural, seria dificultades y exige del juzgador poner en juego sus facultades discrecionales de la manera más seria y prudente posible. Para comenzar se debe considerar la gravedad objetiva de la ofensa y la extensión palpable del agravio. En ese sentido no puede pasar inadvertido que en el presente caso la difamación alcanzó niveles nacionales de divulgación, hasta el punto de que no es extraño ni exagerado pensar que las acusaciones hechas contra el demandante continúan siendo hoy consideradas por muchas personas como ciertas y verdaderas.”

Como puede apreciarse, el Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, Eligio A. Salas ha señalado que el reconocimiento de una indemnización por daño moral, en favor de los familiares cercanos al fallecido, cuando el resultado del daño haya sido la muerte, es un asunto que hoy no se discute. La dificultad que ofrece demostrar el dolor, las aficiones, el desprestigio o la indignidad provocada, no significa ni quiere decir que tales padecimientos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, sin que ello implique que tal reparación equivalga a una compensación propiamente dicha. (Citado por Eligio A. Salas, en su ponencia titulada “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre Daño Moral”).

Sentencia de 12 de junio de 2015. Solicitud de liquidación de condena en abstracto MG y otros c Estado Panameño. 17833.

Texto del Fallo

La sola lesión al derecho a la vida ocasiona un daño que debe ser reparado. A su vez, de la misma se derivan otros daños, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, que también merecen ser resarcidos, siempre y cuando éstos se encuentren debidamente probados.

En esta demanda de indemnización, el apoderado judicial de la actora alega que, a causa del deceso de su menor hijo y de su madre, ha sufrido daños, tanto materiales (daño emergente y lucro cesante), como morales. Concretamente, solicita el monto de B/. 65,320.80, en concepto de daño materiales, y B/. 5, 165,320.80, en concepto de daños morales.

Sin embargo, aparte de no haber hecho el desglose de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), no aportó prueba alguna que acreditara la existencia y el monto de los mismos.

Bajo este contexto, es evidente que en el presente proceso no existen pruebas que permitan acreditar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos por la demandante, como consecuencia del deceso de su hijo y de su madre, lo cual era sumamente necesario para poder fijar un monto en este concepto.

Sentencia de 13 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización K.V.N.S. c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (Estado Panameño).

Texto del Fallo

Con relación a la fijación de la cuantía del daño moral, el artículo 1644-A del Código Civil contempla una serie de factores a tomar en consideración para fijar el monto indemnizatorio, los cuales son: la naturaleza del derecho lesionado, el grado de responsabilidad del sujeto generador del daño, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias relativas al perjuicio reclamado.

Estos factores vienen a constituir una herramienta de ayuda para la formación del criterio del Juez, el cual debe basarse, esencialmente, en el Principio de la Sana Critica, toda vez que goza de amplios poderes discrecionales en materia de tasación del daño moral.

En cuanto a la fijación del monto indemnizatorio por daño moral, la jurisprudencia de esta Corte, ha señalado de forma reiterada que su determinación debe hacerse de conformidad con las pruebas aportadas por el o los accionantes. Sin embargo, esa misma línea jurisprudencial reconoce también que, a falta de elementos que ayuden a precisar el monto de dicha reparación, el Tribunal puede de forma discrecional, razonable y fundada, adentrarse a su fijación tomando en cuenta aquellos factores o elementos que surjan en autos.

Sentencia de 5 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización D.A.A.M. c Tribunal Electoral.

Texto del Fallo