Con relación a lo esbozado, es oportuno remitirnos a lo sostenido en la sentencia de 12 de noviembre de 2018, dictada por este Máximo Tribunal, la que citamos en lo medular:

Y es que los fallos que emite la Corte en asunto de Constitucionalidad, dictados en ejercicio del control jurisdiccional y que hacen tránsito a cosa juzgada, a estas decisiones se les otorga, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos, surgiendo la restricción de imposibilidad que el Juez Constitucional vuelva a decidir sobre lo resuelto, pero a diferencia de los procesos ordinarios en materia civil donde la Cosa Juzgada tiene efectos inter partes, en materia Constitucional el efecto es Erga Omnes; sin embargo, también existen Excepciones, como es el caso que, se plantee nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el Juez Constitucional o que del examen de las normas demandadas se haya limitado el estudio a un solo asunto de constitucionalidad, o que exista una variación en la identidad del texto normativo, o que exista un cambio de la norma constitucional en esta circunstancia a pesar de existir ya un fallo constitucional, en estos supuestos podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada, con esto, puede ocurrir que existan tres categorías conceptuales que delimitan el alcance de la Cosa Juzgada Constitucional, y en ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana, a saber:

  • Cosa Juzgada Aparente

  • Cosa Juzgada Formal y Cosa Juzgada Material

  • Cosa Juzgada Absoluta y Cosa Juzgada Relativa

Sentencia de 17 de julio de 2025. Acción de Inconstitucionalidad AHZ c frases del artículo 513 y 515 del Acuerdo 7-1 de 5 de febrero de 2022 “Que aprueba el Texto Único del Código Electoral y ordena su publicación en la Gaceta Oficial y en el Boletín Electoral”. 18412

Texto del Fallo

Con relación a lo esbozado, es oportuno remitirnos a lo sostenido en la sentencia de 12 de noviembre de 2018, dictada por este Máximo Tribunal, la que citamos en lo medular:

… las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la guarda de la integridad constitucional serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes, por el efecto de la Cosa Juzgada, por haberse declarado con anterioridad la norma inconstitucional en el derecho panameño, lo cual implica, la desaparición del ordenamiento jurídico positivo de las disposiciones violatorias de la Constitución, es decir, cuando se decreta la inconstitucionalidad y con efectos erga omnes.

De allí que la Corte, actuando como Tribunal Constitucional, cuando se presentan este tipo de procesos, debe confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, para dar cumplimiento al principio de universalidad pero bajo los cumplimientos que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de determinada resolución son de Cosa Juzgada, se debe de aplicar la disposición jurídica salvo que se haya decretado en Sentencia anterior que la norma jurídica es violatoria de la Constitución.

Así las cosas, cuando la Corte no señala expresamente ni en la parte motiva, ni en la parte resolutiva el alcance de la Cosa Juzgada, debe entenderse que la norma no es inconstitucional.

Sentencia de 17 de julio de 2025. Acción de Inconstitucionalidad AHZ c frases del artículo 513 y 515 del Acuerdo 7-1 de 5 de febrero de 2022 “Que aprueba el Texto Único del Código Electoral y ordena su publicación en la Gaceta Oficial y en el Boletín Electoral”. 18412

Texto del Fallo

Sobre este aspecto, de la cosa juzgada aparente, Manuel Quinche Ramírez en su obra Derecho Constitucional Colombiano, página 646, refiere la cita que expresa, que la misma se da “cuando puede probarse que la disposición, a pesar de estar abarcada por la parte resolutiva de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta, en realidad no ha sido confrontada con la Constitución. Por tanto, sobre dicho precepto no existe motivación alguna y resulta entonces insoslayable que la Corte se pronuncie al respecto.”

De allí, que se impone en esta causa constitucional, de conformidad con las excepciones que lo permiten, efectuar una ponderación de lo argumentado con todo el texto constitucional, considerando además de lo aludido, que el actual planteamiento ha sido sustentado en cargos distintos de inconstitucionalidad y en ocasión de los cambios experimentados por los preceptos legales acusados.

Con relación a lo esbozado, es oportuno remitirnos a lo sostenido en la sentencia de 12 de noviembre de 2018, dictada por este Máximo Tribunal, la que citamos en lo medular:

La Cosa Juzgada Aparente: Será cosa juzgada aparente, cuando la declaratoria de Constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en la resolución, es decir, una absoluta falta de referencia a las razones por las cuales, se da la decisión sobre constitucionalidad del acto acusado y tiene como consecuencia, la pérdida de la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria, en casos ulteriores como se vuelva a plantear la situación; y aquí, puede señalarse que al resolverse el fondo del nuevo proceso, pueda manifestarse en su examen que no se resolvió la Inconstitucionalidad de la norma y en este aspecto debe prevalecer la supremacía constitucional.

Sentencia de 17 de julio de 2025. Acción de Inconstitucionalidad AHZ c frases del artículo 513 y 515 del Acuerdo 7-1 de 5 de febrero de 2022 “Que aprueba el Texto Único del Código Electoral y ordena su publicación en la Gaceta Oficial y en el Boletín Electoral”. 18412

Texto del Fallo

La Sala, a manera de docencia, y frente al escenario de las consideraciones que se hicieron en sede administrativa con relación al escrito de Cosa Juzgada que presentaran los Terceros intervinientes, considera oportuno explicar, qué se entiende por “Cosa Juzgada”, para lo cual, procede inicialmente a citar, lo que, al respecto, expresa el Dr. Jorge Fábrega, en su obra de Estudios Procesales Tomo ll, cita:

“Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal es la COSA JUZGADA. Mediante esta institución se garantiza la estabilidad jurídica de las personas, así como el orden social del Estado, al impedir la repetición de litigios entre las mismas partes respecto a los mismos hechos y con la misma pretensión. La Cosa Juzgada es un efecto casi exclusivo de la Sentencia. Los actos administrativos, en cuanto tales, no producen cosa juzgada como tampoco las resoluciones dictadas en los procesos no-contenciosos (Jorge Fábrega, 1990, Estudios Procesales Tomo ll, Panamá, Editora Jurídica Panameña).

Por su parte, la Jurisprudencia en cuanto al tema de Cosa Juzgada, ha consignado lo siguiente: “La norma antes transcrita es clara al establecer, en primer lugar, que para que proceda la cosa juzgada deben existir dos procesos contenciosos donde, el primero haya sido resuelto por una resolución judicial que tenga el carácter de sentencia, y que dicha sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada”.

Aunado a lo anterior, el artículo 1031 del código Judicial establece taxativamente que no producen cosa juzgada: “las sentencias que se dicten en procesos no contenciosos… “, como es el caso del Proceso de Sucesión Intestada, el cual de acuerdo a nuestra normativa vigente (art. 1422 del C.J.) se debe tramitar como aquellos negocios que no impliquen ejercicio de pretensiones de una persona frente a otra.

Sentencia de 19 de junio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MCGR c Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). 18315.

Texto del Fallo

En esta línea de pensamiento, el profesor argentino PATRICIO MARANIELLO, al hacer referencia al tema de la cosa juzgada señala lo siguiente:

‘La cosa juzgada es el efecto procesal por excelencia de un pronunciamiento judicial, y podemos definirla como la influencia que ejerce cierta providencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano.

A partir de una sentencia firme puede ser considerada como res iudicata para a ser inatacable, inimpugnable, inmodificable, inmutable e imperativa, es decir, hay una imposibilidad material de abrir un nuevo proceso sobre la misma cuestión existiendo una verdadera prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria.

La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no cabe contra ella algún recurso impugnativo que permita modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior.

Implica inmutabilidad de la decisión, ella puede ser formal (pues los efectos pueden desvirtuarse en un proceso posterior) o material (reviste de eficacia dentro y fuera del respectivo proceso)’… (MARANIELLO, Palacio; La cosa juzgada constitucional. Artículo publicado dentro del libro de investigación: Derecho Procesal Constitucional, Director Científico: VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés, Bogotá, Colombia. Mayo 2014, impresión y encuadernación LEGIS S.A., fojas 509-510, 532-533)

Sentencia de 17 de septiembre de 2018 citada en la Sentencia de 28 de mayo de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad HYR c numeral 4 de la Cláusula Cuarta de la Adenda Complementaria No. 1 de 12 de noviembre de 2009 del Contrato de Administración No. 143 de 19 de diciembre de 1997. 18288.

Texto del Fallo