Características

 

De ello se desprende que concurren en el contrato los principales caracteres del contrato de concesión: a) bilateralidad (es sinalagmático porque ambas partes se obligan recíprocamente, el concesionario a prestar el servicio, y el concedente permite que el concesionario perciba de los usuarios el importe del mismo); b) oneroso y conmutativo: existe equivalencia de prestaciones; c) intuito-personae: la concesión debe ser ejercida personalmente y por cuenta y riesgo del concesionario y no puede ser transferido o cedido el contrato sin autorización del concedente.

Sentencia de 1° de febrero de 1996. Caso: Municipio de Panamá c/ Contrato N.° 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Registro Judicial, febrero de 1996, p. 391.

Texto del fallo

Se requiere su aprobación para el perfeccionamiento de contratos municipales de concesión

 

En efecto, el texto del artículo 17 en su numeral 11 es claro al seρalar que el Consejo Municipal debe autorizar y aprobar la celebración de contratos sobre concesiones, sin distinguir que se trate o no de concesiones para la prestación de servicios públicos. El mismo enunciado seρala otros tipo de actuaciones que requieren la aprobación del Consejo Municipal, como los contratos que versen sobre prestación de servicios públicos y la construcción y ejecución de obras públicas municipales. Tendría la Sala Tercera que realizar una labor de hermenéutica legal sumamente restringida para considerar que sólo cierta clase de concesiones deben recibir la aprobación del Consejo Municipal, y tal interpretación no sólo contraría un texto claro, sino que también pudiere ser contrario al espíritu normativo del artículo 17 de la Ley 106 de 1973, puesto que no puede ignorarse la amplitud ya comentada que tiene el Consejo Municipal como órgano deliberativo en el control de la gestión ejecutiva de la administración municipal.

Sentencia de 1° de febrero de 1996. Caso: Municipio de Panamá c/ Contrato N.° 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Registro Judicial, febrero de 1996, pp. 391-392.

Texto del fallo

Retribución al concesionario mediante la desafectación de bienes de dominio público

 

El artículo 116, ordinal 3, luego de que se dictara el Decreto de Gabinete N.° 66 de 23 de febrero de 1990, preceptúa que son inadjudicables, entre otras tierras, los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares. Sin embargo el artículo 20 de la Ley 36 de 6 de julio de 1995, claramente señala que mediante el Sistema de Concesión Administrativa, una persona jurídica o entidad se obliga pro su cuenta y riesgo a realizar cualesquiera de las actividades susceptibles concesión, bajo el control y fiscalización de la entidad concedente a cambio de una retribución, que puede consistir en la utilización o enajenación de bienes del Estado por el concesionario, incluyendo la facultad de rellenar tales bienes. Además de esto, la norma prevé, que estos bienes, en las condiciones descritas, constituirán bienes patrimoniales del Estado. El artículo 334 del Código Civil señala lo siguiente: “Artículo 334. Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado y del municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente”.

Sentencia de 5 de diciembre de 1997. Caso: Carlos A. Ehrman c/ Varias cláusulas del Contrato N.° 70-96 de 6 de agosto de 1996 celebrado entre el Ministro de Obras Públicas y la Sociedad ICA Panamá, S.A.

Texto del fallo

Rol fiscalizador del Estado

 

Vale acotar, tan solo incidentalmente, que este fenómeno (de privatización de bienes y activos públicos) está caracterizado entre otros elementos por el traspaso al sector social privado de bienes y empresas de contenido económico como los citados, lo que responde a la corriente bastante difundida a nivel mundial de globalización, apertura de mercados, desregulación (liberalización de precios), en un ambiente de libre competencia, en que el Estado disminuye su rol de empresario-industrial para convertirse en fiscalizador (a través de los entes reguladores) de la calidad y eficiencia de la prestación de los servicios públicos cedidos en concesión a la empresa privada.

Sentencia de 15 de marzo de 2002. Caso: Dania Juana Landau de Lokee c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE).

Texto del fallo

Amplía el concepto jurídico de servicio público

 

Adicionalmente, se hace necesario destacar que la concesión de servicio público amplia el concepto jurídico de éste (servicio público), pues permite la incorporación de normas de derecho privado a la estructura teórica del Estado. La prestación directa de servicios a cargo del Estado se ajusta al límite exacto del derecho público, particularmente de derecho administrativo y se ubica en esta frontera. Cuando la prestación es directa la característica sobresaliente de tal actividad es que se trata de un régimen unilateral, generalmente centralizado de funcionamiento del poder público. La concesión involucra un elemento enriquecedor que hace compleja la relación entre concesionario, autoridad concedente, prestadores del servicio y usuarios. Las relaciones no son ya exclusivas del Derecho público, sino que se agrega un ingrediente de derecho privado porque la voluntad de las partes está presente; de ahí, por ejemplo, que la propia Ley 23 de 2003, dispone que las empresas que se dediquen a la prestación del servicio público de administración de aeropuertos y aeródromos, se constituirán como sociedad anónima y se regirán por las normas de la Ley de sociedades anónimas y el Código de Comercio. Asimismo, establece la Ley que, las relaciones laborales vigentes a la fecha, se regirán por las normas del Código de Trabajo (art.26, num 1). Sin embargo, no por ello se desnaturaliza el servicio público a prestar.

Auto de 13 de octubre de 2015. Caso: Ogden Aviation Services (Panama), S.A. c/ Contrato celebrado entre el Aeropuerto Internacional de Tocumen y/o Asig Panamá, S.A. y/o Signature Flight Support.

Texto del fallo