En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios en los Contratos AL-149-10 y AL-1-115-11, este Tribunal estima que la parte demandante no ha logrado acreditar que estos contratos se encuentren sujetos a una fecha determinada y, contrario a lo alegado por la demandante, este Tribunal estima que a estos contratos se le han efectuado adendas incrementaron el período de fiscalización de la obra licitada.

Los intereses moratorios proceden cuando existe una fecha determinada para la entrega de la obra, y en las demandas bajo examen, el contratista se acogió a la modalidad de pagos parciales; aunado al hecho que en las adendas efectuadas el contratista renuncio a su derecho de presentar reclamos  posteriores en concepto costos de operación y administración durante el período adicional al concedido.

Sentencia de 23 de agosto de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción CONSORCIO BENITO ROGGIO, S.A. c Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo

Es así entonces como la Sala Tercera determina que, en efecto, el Administrador General de la ANATI, resuelve administrativamente el Contrato N° 245 de 5 de noviembre de 2001 y su Adenda N° 1 de 28 de marzo de 2011, sin fundamento en un texto legal y en detrimento del principio de estricta legalidad, puesto que, reiteramos, de conformidad con la cláusula décimo sexta del referido instrumento contractual, quien se reservó el derecho de resolver administrativamente dicho contrato fue la Nación, representada por el Ministro de Economía y Finanzas ((Cfr. fs. 58-59 del expediente judicial).

De lo antes expuesto, queda evidenciada la falta de competencia del Administrador General de la ANATI, para expedir la Resolución N° ADMG-252-216 de 15 de julio de 2016, siendo la competencia uno de los elementos esenciales del acto administrativo, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000, al señalar medularmente que. “… Todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos esenciales competencia, salvo que ésta sea delegable o proceda la sustitución…”.

De ahí, la importancia de que el artículo 36 de la Ley 38 de 2000 establezca que: “Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos”.

Como corolario de lo anterior, es preciso indicar que la carencia de alguno de sus elementos esenciales, ocasiona la nulidad del acto administrativo.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. c Autoridad de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

Modalidades

 

La Administración puede celebrar dos clases de contratos: contratos de derecho común y contratos de derechos público o administrativo. Los primeros se rigen totalmente por el derecho común; los segundos, en cambio, se rigen por el derecho administrativo. Entre estos últimos contratos se advierten dos modalidades especiales: los de carácter conmutativos en que existen prestaciones recíprocas entre la administración y el particular que contrata, y aquellos en que se concede solamente al contratante beneficios, privilegios y prerrogativas sin que se otorguen prestaciones recíprocas equivalentes a favor de la administración. Es evidente que los casos de contratos administrativos -y más acentuadamente en estos últimos no se dan las características de los contratos de derecho civil, entre los cuales se encuentra el de la simetría contractual que consagra el artículo 976 de dicho Código.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 813.

Texto del fallo