Contratos de arrendamiento basados en un régimen de derecho público

 

El otro caso si alude a una apelación de la Procuraduría de la Administración sobre un contrato similar al que ahora se examina. En ese momento esta Sala, en grado de apelación, dijo que aquel contrato de arrendamiento de un local en el Aeropuerto de Tocumen no era una concesión de servicios público (fs. 31). Esta última afirmación es, desde luego, perfectamente cierta. Por tanto, en el presente caso tampoco se trata, en forma alguna, de una concesión de servicio público, sino de un arrendamiento de dos espacios situados en el Aeropuerto Internacional de Tocumen a una empresa particular que no los va a destinar a la prestación de un servicio público.

Por otra parte, en el caso sub júdice se advierte que el contrato en cuestión se base en el Código Fiscal, en el Decreto de Gabinete 13 de 1969 y en otras normas de Derecho Público. Asimismo, el contratante particular recurrió a la vía gubernativa cuando AERONÁUTICA CIVIL no le renovó el contrato. En consecuencia, interpuso recurso de reconsideración ante el Director de Aeronáutica Civil y de apelación ante la Junta Directiva de dicha Institución. De esta manera, al agotar la vía gubernativa , ha interpuesto acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema.

Todo ello indica, pues, que el régimen jurídico en que se basa el contrato, así como los interpuestos y resueltos recursos del contratante, son de derecho público y no privado.

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 31.

Texto del fallo

 

Afirmamos lo anterior, debido a que aunque el Estado tiene poderes discrecionales para elegir conforme a sus intereses la propuesta más adecuada, ello ocurrirá únicamente dentro del marco de las empresas participantes que observen rigurosamente y a cabalidad, todos y cada uno de los preceptos especiales normas reglamentarias y estipulaciones del pliego de cargos dictadas para tales efectos y aplicables al caso.

No obstante, no podemos soslayar que dicha capacidad discrecional de elección atribuida al Estado debe ser ejercida siempre y cuando justifique técnica y económicamente su decisión mediante resolución motivada, dado que su dictamen debe consultar los mejores intereses a favor del Estado; lo cual nos indica que dicha facultad no es absoluta sino optimizada.

Este concepto de la no existencia de un poder absoluto, se inicia con la obligación de producir una resolución motivada con coherencia a la decisión; sin embargo, cuando dicha decisión va aparejada con una opinión contraria a lo que los técnicos de la Comisión recomiendan, es imperativo el deber de guardar la debida relación con sus argumentos y parámetros de adjudicación, previamente elaborados en el pliego de cargos y sus adendas.

Sentencia de 13 de julio de 1994. Caso: G.B.M. de Panamá, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Compatibilidad de adquisiciones tecnológicas

 

En el caso que nos ocupa el pliego de cargos requería que la unidad de procesamiento central soportara la plataforma de desarrollo actualmente en producción con un mínimo de modificaciones, pero respetando la libre empresa. En concordancia con dicho principio de libre empresa, no se descalificó a Tecnología Aplicada, S. A. ya que de hacerlo se estaría impidiendo de derecho, la libre competencia y prácticamente la única concursante probable sería la empresa GBM o aquellas que fabricaran equipos compatibles con la marca IBM. Lo importante es que las empresas participantes ofrecieran una propuesta que satisficiera plenamente las necesidades del Ministerio de Hacienda y Tesoro con un mínimo de traumas y perjuicios ya que inclusive era indispensable de acuerdo al pliego de cargos que los licitantes incluyeran los costos adicionales sin establecer preferencias, privilegios o prerrogativas. Sin embargo, en la resolución de adjudicación definitiva se reconoce que existe un “esfuerzo” para realizar el proceso de migración de programas del equipo IBM actualmente en uso y el equipo DIGITAL ofertado por Tecnología Aplicada, S. A. Lo anterior significa que Tecnología Aplicada, S. A. tampoco cumplió con el literal b numeral 1º del pliego de cargos que estatuye la necesidad de que la Unidad de Procesamiento Central permita la migración de los sistemas actualmente en producción con un mínimo de contrariedades.

El asunto de la “compatibilidad”, no es un tema tan simple como el estar por debajo de la tolerancia a la “libre competencia”. En el Informe de la Comisión Nacional de Informática, para establecer las Premisas y Objetivos de una Política Nacional en Informática y Electrónica, en Argentina, dice que uno de los deberes de Estado es “una revisión de los pliegos de condiciones previamente al llamado a Licitación, a efectos de asegurar la compatibilidad de las adquisiciones con las políticas establecidas”. (citado por Carlos M. Correa en Derecho Informático, Editorial Depalma, Buenos aires, 1987, página 30).

Sentencia de 13 de julio de 1994. Caso: G.B.M. de Panamá, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

No opera en los contratos administrativos

 

Esta Superioridad al entrar a conocer de este cargo de ilegalidad considera pertinente destacar en primer término, que a nivel de los tratadistas más autorizados del derecho administrativo se rechaza la posibilidad de que pueda operar la novación de obligaciones en este campo.

Así lo subraya también el Señor Procurador de la Administración, por lo que es consultable la opinión del autor español FERNANDO ALBIN CHOLVI al señalar:

“Sobre la misma debe afirmarse que, salvo excepciones estrictamente determinadas, no puede producirse en el contrato administrativo; y es lógico que así sea, porque si se tiene en cuenta la esencialidad de las formas en los actos de ese carácter, es evidente que no servirían para nada las garantías rituarias previstas por la ley, que se burlarían fácilmente, alterando, después del perfeccionamiento del contrato, el tenor del mismo, con lo cual, simplemente anunciando una licitación en condiciones inasequibles, sería posible adjudicar a la persona con quien se estuviese confabulando, para después novar el contrato en la medida que se estimase conveniente.

Por tanto, para modificar un contrato administrativo más allá de los límites expresamente determinados por las normas de que hemos hecho mención, habrá que repetir todo el trámite que reglamentariamente se observó en el convenio primitivo …”

Sentencia de 9 de diciembre de 1994. Caso: Ingeniería Desarrollo y Electricidad, S.A. (INDELSA) c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE). Registro Judicial, diciembre de 1994, p. 299.

Texto del fallo

Implica la concurrencia de intereses generales y particulares

 

Una de las formas en que los particulares colaboran en la ejecución de la función administrativa del Estado es la que realizan los concesionarios de servicios públicos. Entre dichos actos se destacan aquellos que facultan a particulares (personas o compañías) para la producción de energía eléctrica, etc.

En esta clase de concesiones, el Estado no sólo reglamenta una actividad privada, sino que hace que el servicio se sujete a la concesión hecha para establecer así un verdadero equilibrio entre el interés público (los consumidores) y el privado (los concesionarios). De allí que los servicios públicos considerados de esa manera, impliquen, la concurrencia de un interés general y el de un interés particular. Tal idea es la que priva en todos los tratadistas de la materia.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 12.

Texto del fallo