Objeto

 

El referido fallo del Pleno de 1955 citó al tradicionalista autor español García Oviedo. Este publicista escribió cuando estaba en pleno apogeo la tesis de que los contratos administrativos debían tener necesariamente como finalidad la prestación de un servicio público. Sin embargo, lo que dijo en la parte que citó el Pleno de la Corte fue lo siguiente:

“Si se considera no la sustancia, sino las circunstancias que acomañan a los contratos administrativos, no hay razón para dudar que su especialidad está en el objeto -obra o servicio público- que es, en definitiva, el interés social.” (Subraya la Sala) cf. f. 30.

Puede apreciarse, pues, que aun para este clásico autor el objeto de los contratos administrativos (de los cuales da dos ejemplos) es, en definitiva, lo que él llamó el interés social. Cabe observar que posteriormente esta expresión ha sido sustituida por la de interés público, que es mas precisa y técnica.

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 30.

Texto del fallo

Elementos que lo caracterizan

 

El Procurador de la Administración sostiene, como se ha visto, que el aludido contrato no puede ser administrativo porque no tiene por objeto la prestación de un servicio público por parte del particular contratante. En apoyo de su tesis de que se trata de un contrato civil o privado, cita al autor argentino, Héctor Jorge Escola. Pero ocurre que el citado autor define (cf. f. 29) los contratos administrativos en los siguientes términos:

…”Son aquellos contratos celebrados por la Administración Pública con una finalidad de interés público y en los cuales, por tanto, pueden existir cláusulas exorbitantes del derecho privado que coloquen al Contratante con la Administración Pública en una situación de subordinación respecto de ésta. ” ( Subraya la Sala).

Si se relee esta definición se observará que el autor no menciona en absoluto la expresión “servicio público” . De lo que habla es de interés público, que es un concepto distinto al de servicio público y de más amplio ámbito que éste. Asimismo menciona, cano puede advertirse, las cláusulas exorbitantes del derecho privado, típicas de los contratos administrativos e inconcebibles en los contratos privados (civiles , comerciales, etc.).

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 30.

Texto del fallo

Contratos de arrendamiento basados en un régimen de derecho público

 

El otro caso si alude a una apelación de la Procuraduría de la Administración sobre un contrato similar al que ahora se examina. En ese momento esta Sala, en grado de apelación, dijo que aquel contrato de arrendamiento de un local en el Aeropuerto de Tocumen no era una concesión de servicios público (fs. 31). Esta última afirmación es, desde luego, perfectamente cierta. Por tanto, en el presente caso tampoco se trata, en forma alguna, de una concesión de servicio público, sino de un arrendamiento de dos espacios situados en el Aeropuerto Internacional de Tocumen a una empresa particular que no los va a destinar a la prestación de un servicio público.

Por otra parte, en el caso sub júdice se advierte que el contrato en cuestión se base en el Código Fiscal, en el Decreto de Gabinete 13 de 1969 y en otras normas de Derecho Público. Asimismo, el contratante particular recurrió a la vía gubernativa cuando AERONÁUTICA CIVIL no le renovó el contrato. En consecuencia, interpuso recurso de reconsideración ante el Director de Aeronáutica Civil y de apelación ante la Junta Directiva de dicha Institución. De esta manera, al agotar la vía gubernativa , ha interpuesto acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema.

Todo ello indica, pues, que el régimen jurídico en que se basa el contrato, así como los interpuestos y resueltos recursos del contratante, son de derecho público y no privado.

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 31.

Texto del fallo

 

Afirmamos lo anterior, debido a que aunque el Estado tiene poderes discrecionales para elegir conforme a sus intereses la propuesta más adecuada, ello ocurrirá únicamente dentro del marco de las empresas participantes que observen rigurosamente y a cabalidad, todos y cada uno de los preceptos especiales normas reglamentarias y estipulaciones del pliego de cargos dictadas para tales efectos y aplicables al caso.

No obstante, no podemos soslayar que dicha capacidad discrecional de elección atribuida al Estado debe ser ejercida siempre y cuando justifique técnica y económicamente su decisión mediante resolución motivada, dado que su dictamen debe consultar los mejores intereses a favor del Estado; lo cual nos indica que dicha facultad no es absoluta sino optimizada.

Este concepto de la no existencia de un poder absoluto, se inicia con la obligación de producir una resolución motivada con coherencia a la decisión; sin embargo, cuando dicha decisión va aparejada con una opinión contraria a lo que los técnicos de la Comisión recomiendan, es imperativo el deber de guardar la debida relación con sus argumentos y parámetros de adjudicación, previamente elaborados en el pliego de cargos y sus adendas.

Sentencia de 13 de julio de 1994. Caso: G.B.M. de Panamá, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Compatibilidad de adquisiciones tecnológicas

 

En el caso que nos ocupa el pliego de cargos requería que la unidad de procesamiento central soportara la plataforma de desarrollo actualmente en producción con un mínimo de modificaciones, pero respetando la libre empresa. En concordancia con dicho principio de libre empresa, no se descalificó a Tecnología Aplicada, S. A. ya que de hacerlo se estaría impidiendo de derecho, la libre competencia y prácticamente la única concursante probable sería la empresa GBM o aquellas que fabricaran equipos compatibles con la marca IBM. Lo importante es que las empresas participantes ofrecieran una propuesta que satisficiera plenamente las necesidades del Ministerio de Hacienda y Tesoro con un mínimo de traumas y perjuicios ya que inclusive era indispensable de acuerdo al pliego de cargos que los licitantes incluyeran los costos adicionales sin establecer preferencias, privilegios o prerrogativas. Sin embargo, en la resolución de adjudicación definitiva se reconoce que existe un “esfuerzo” para realizar el proceso de migración de programas del equipo IBM actualmente en uso y el equipo DIGITAL ofertado por Tecnología Aplicada, S. A. Lo anterior significa que Tecnología Aplicada, S. A. tampoco cumplió con el literal b numeral 1º del pliego de cargos que estatuye la necesidad de que la Unidad de Procesamiento Central permita la migración de los sistemas actualmente en producción con un mínimo de contrariedades.

El asunto de la “compatibilidad”, no es un tema tan simple como el estar por debajo de la tolerancia a la “libre competencia”. En el Informe de la Comisión Nacional de Informática, para establecer las Premisas y Objetivos de una Política Nacional en Informática y Electrónica, en Argentina, dice que uno de los deberes de Estado es “una revisión de los pliegos de condiciones previamente al llamado a Licitación, a efectos de asegurar la compatibilidad de las adquisiciones con las políticas establecidas”. (citado por Carlos M. Correa en Derecho Informático, Editorial Depalma, Buenos aires, 1987, página 30).

Sentencia de 13 de julio de 1994. Caso: G.B.M. de Panamá, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo