Pueden demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

En síntesis, es preciso señalar que la competencia de la Sala para conocer las materias que el Constituyente claramente instituyó, no puede verse mediatizado o disminuido por la apariencia que reviste el acto sino que lo relevante es su naturaleza administrativa, que en este caso es incuestionable, pues estamos frente a un contrato celebrado por el Estado con un particular, y que tal como lo define el artículo 201 de la ley 38 del 2000, constituye evidentemente un acto administrativo, que puede ser de conocimiento de la Sala Tercera.

En virtud de lo anterior, el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de la Corte arriban a la conclusión que el Contrato celebrado entre el señor Ricardo Quijano, Ministro de Comercio e Industrias en nombre y representación de EL ESTADO, por una parte y por la otra, TRIFINA ESPINOSA, en calidad de Representante Legal de la sociedad anónima denominada CANTERA DEL ISTMO, S.A., debidamente constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República de Panamá para la extracción de minerales no metálicos (piedra de cantera) en tres (3) zonas de 501.92.00 hectáreas, ubicada en el Corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá22 y en el Corregimiento de Veracruz, Distrito de Arraiján, Provincia de Panamá es un acto administrativo, y como tal le compete a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas (art. 206 de la Constitución y 97 del Código Judicial) También es competente esta Sala para conocer de las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración , cumplimiento o extinción de los contratos administrativos (numeral 5 del art. 97 del Código Judicial).

Auto de 30 de abril de 2014. Caso: Esperanza Mena, Ana Flores, Hermel Martínez, Raquel de Marín e Isidro Tunay vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Naturaleza jurídica

 

Ahora bien, en relación a la naturaleza jurídica del acto demandado ante esta Sala, podemos inferir que los contratos públicos que suscribe la Administración, constituyen una verdadera declaración de voluntad de índole bilateral generadora de derechos y obligaciones para las partes contratantes, siendo acordada por el Estado en ejercicio de funciones administrativas.

De conformidad con lo expuesto , se establece que uno de los elementos esenciales del contrato administrativo es el acuerdo de voluntad celebrado, por una autoridad en ejercicio de una función administrativa del Estado. Y en esa medida, puede interpretarse que cuando su finalidad es cumplir con una función pública, entonces el contrato se considera público o administrativo.

Auto de 30 de abril de 2014. Caso: Esperanza Mena, Ana Flores, Hermel Martínez, Raquel de Marín e Isidro Tunay vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Su finalidad es la satisfacción del interés público

 

Aunado lo anterior, el contrato en referencia tiene en miras el interés público, dado que el mismo persigue elevar el nivel de formación profesional de un funcionario público, mediante el otorgamiento de una licencia con sueldo para que el mismo realice estudios superiores (Maestría en Psiquiatría) y, al mismo tiempo, que el Estado obtenga un cierto beneficio derivado de la prestación de los servicios a que el beneficiario se obligó, así como de la transmisión de sus conocimientos y experiencias a sus compañeros de trabajo, a fin de lograr un efecto multiplicador de las mismas.

Sobre el interés público como nota característica en los contratos administrativos ESCOLA manifiesta, que “los contratos administrativos, siendo como son una parte o forma de la actividad administrativa, tienen una finalidad específica y propia, distinta de la que es inherente a la generalidad de los contratos de derecho privado, y que no es otra que la satisfacción y el logro del interés público, de las necesidades colectivas, siendo esa finalidad, precisamente, la que les da y define su naturaleza jurídica como tales y los efectos y consecuencias que le son específicos.” (ESCOLA, Jorge Héctor. El interés público como fundamento del derecho administrativo. Editorial Depalma. Buenos Aires. Argentina. 1989. pαg. 160).

Sentencia de 15 de diciembre de 1995. Caso: Frank Ulises Guelfi Aguilar vs. Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Prevalencia de la ley en caso de discrepancia

 

Para que sean válidas en contratos de concesiones mineras las causales de caducidad, deben estar determinadas, primero, en la ley, y luego, en el contrato. En el caso de surgir discrepancia entre esas dos normas, es obvio que debe privar la legal, que es de donde deriva el Órgano Ejecutivo su facultad de contratación en dichas concesiones.

Sentencia 28 de julio de 1961. Caso: Merimax, S.A. c. Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias. Acto impugnado: Resolución 12 de 9 de abril de 1957. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Propuestas presentadas por un mismo grupo económico

 

Por otra parte con relación a la supuesta violación del numeral 10 del artículo 40 de la Ley N.° 56 de 1995, que se refiere a la obligación de la entidad licitante de rechazar las propuestas, condicionadas, alternativas o indeterminadas, la Sala considera que dicha disposición legal ciertamente impone a la entidad licitante la obligación de rechazar ofertas en un procedimiento de selección de contratista, cuando una de las propuestas presentadas incluya variantes respecto de lo solicitado por la entidad contratante, es decir, sea alternativa. Caso distinto es que las ofertas presentadas pertenezcan a un mismo grupo económico de empresas, situación en que puede operar la figura de la declaratoria de deserción, a que se refiere el artículo 46 de la Ley N.° 56 de 1995.

En este sentido, debe entenderse que si todas las propuestas presentadas en el acto público pertenecen a sociedades vinculadas, la declaratoria de deserción se encuentra debidamente legitimada, pues no se ha garantizado la libre competencia (uno de los fines del régimen de contratación pública). Por el contrario, en caso de que haya ofertas que pertenezcan al mismo grupo económico pero también existan propuestas que no estén vinculadas, puede decirse que hay libre competencia entre oferentes, lo cual permite acoger la oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego de cargos.

No obstante lo anterior, resulta conveniente señalar que la facultad de declarar desierto un acto público no puede ser absoluta, y por tanto debe estar legitimada con una motivación que establezca las razones que la determinen, para los casos en que la entidad licitante considere conveniente aplicarla.

Sentencia de 23 de enero de 2014. Caso: Electrónica Comercial, S.A., vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo