El autor español, Jaime Rodríguez Arana en artículo publicado y titulado “La Buena Administración como Principio y como Derecho fundamental en Europa”, señala en relación a los principios que devienen y desarrollan la noción de una Buena Administración Pública, lo siguiente:

“ …

En el marco del respeto al Ordenamiento Jurídico en su conjunto, la Administración pública sirve con objetividad al interés general y actúa, especialmente en sus relaciones con los ciudadanos, de acuerdo con los siguientes principios que son corolarios del derecho fundamental a la buena Administración pública:

  1. Principio de coherencia: las actuaciones administrativas serán congruentes con la práctica y los antecedentes administrativos salvo que, por las razones que se expliciten por escrito, sea pertinente en algún caso apartarse de ellos.

  2. Principio de buena fe, en cuya virtud las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento legal de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.

  3. Principio de confianza legítima, en cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración en el pasado.”

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MCA c Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible (CONADES). 18597.

Texto del Fallo

Sobre el particular, debemos acotar que la entidad demanda no fue diligente ni cumplió con principios como el de la Buena Administración, ya que ante las solicitudes de la afianzadora respecto al curso del trámite de sustitución del contratista, no emitió respuesta alguna, ya fuera para aclarar o bien culminar la gestión que estaba teniendo lugar, de modo que, consideramos que no se configura el supuesto legal para ordenar la ejecución de las fianzas, sobre la base de salvaguardar los mejores intereses del Estado, cuando estos pudieron ser efectivamente salvaguardados y protegidos con miras obtener una continuidad del Contrato a través de la sustitución del contratista, sobre la base de Principios como el de Continuidad Contractual, Debido proceso legal, Buena Administración, Buena fe y Seguridad jurídica, no solo aplicables en materia de Contratación Pública sino para toda actuación que realice la administración; en este caso, debiendo atender al trámite y medidas que por ley correspondía para adquirir el caudal financieros para honorar y preservar la relación contractual en aras de cumplir con el deber de procurar el interés público que debe prevalecer en toda relación contractual que involucre al Estado y que sea para beneficio de sus administrados.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MCA c Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible (CONADES). 18597.

Texto del Fallo

A fin de brindar un análisis detallado sobre la definición del estado de Fuerza Mayor, es importante reproducir la definición externada por el Código Civil, como en el Contrato A-2019-12 de 21 de mayo de 2013 y la definición que ha brindado esta Máxima Corporación de Justicia sobre este tema.

Sentencia de 25 de mayo de 2017 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, tal como se menciona en el artículo citado, la fuerza mayor, si bien ocurre por una situación producida por hechos del hombre, ésta debe llenar la característica de que no sea posible ser resistido, es decir, que se trata de una actuación que produce un efecto de obligatoriedad o que simplemente no fuera previsible y no puedan resistirse a sus efectos. En cuanto a la mención de acto de autoridad emitida por un funcionario público, el concepto de acto de autoridad no va referido en esta ocasión al simple acto emitido por una autoridad pública, sino que el acto emitido por un servidor público se encuentre revestido de autoridad, es decir, que reúna los requisitos de unilateralidad, imperatividad y coercitividad, lo que implica que la manifestación del poder público que subordine la voluntad de la persona o entidad al cual va dirigido, de forma tal que se encuentre obligado a obedecer.

Sentencia de 08 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción United Crown Construction Inc. c Autoridad Marítima de Panamá. 18531.

Texto del Fallo

En este punto es propicio señalar que la Sala ha reconocido en cuanto a las vigencias de las fianzas de cumplimiento y de pago anticipado, que las mismas están supeditadas a la liquidación del contrato ante escenarios como un incumplimiento contractual, en el que persisten obligaciones propias del objeto del contrato, por lo cual, bajo esta premisa, el que haya transcurrido el plazo de duración del Contrato no equivale a que finalicen los efectos de lo contratado (Sentencia de 20 de octubre de 2023, Sentencia de l3 de septiembre de 2024 y Sentencia de 11 de junio de 2025).

En concordancia con las actuaciones a las que hemos hecho referencia y a lo que concierne a la figura de la liquidación del contrato, resulta que de acuerdo al artículo 97 del Texto Único de la Ley No. 22de2006 ordenada por la Ley No.48 de 2011, la liquidación de los contratos es un procedimiento que se surtirá una vez terminada la ejecución del contrato, no siendo viable su tramitación cuando aún hay obligaciones, derechos y sumas de dinero que reconocer y atender entre sí por las partes contratantes, como lo son las garantías denominadas fianzas y su consecuente ejecución, ya que es en la etapa de liquidación que desaparece del mundo jurídico el vínculo contractual, en consecuencia la vigencia de las fianzas de cumplimiento y pago anticipado se extienden hasta la liquidación del contrato.

El párrafo segundo del artículo 97, dispone que la liquidación debió tener lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato, considerando aplicable este supuesto a la causa que nos ocupa, ya que la resolución administrativa del contrato fue proferida después del plazo de ejecución del contrato. A criterio de esta sala, el proceso de liquidación debió tener lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la Resolución de 25 de agosto de 2022, por ende, también la ejecución de las fianzas que garantizaban dicha contratación debió efectuarse en ese periodo de tiempo y no mucho tiempo después

Sentencia de 22 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Banesco Seguros, SA c CONADES. 18424.

Texto del Fallo

En este contexto, consideramos oportuno traer a colación el criterio vertido por la Dirección General de Contrataciones Públicas en la Nota DGCP-DJ-1142020 del 2 de octubre de 2020, en la cual explica a qué se refiere la ley cuando habla de compensación por los gastos incurridos:

“2. Cuando la Ley se refiere a compensación por los gastos incurridos, ¿a qué gastos específicamente se refiere? Cuando la normativa hace alusión a que el adjudicatario tendrá derecho a la formalización del contrato correspondiente o a recibir compensación por los gastos incurridos, el segundo presupuesto se refiere básicamente a los gastos en los que ha incurrido el adjudicatario para la conformación de su propuesta.

Así las cosas, el adjudicatario deberá acreditar ante la entidad licitante, mediante documentos, recibidos, facturas o cualquier otro título de crédito, los costos que haya afrontado para poder confeccionar su propuesta y los costos inherentes a ésta durante el proceso de selección, hasta el momento en que se notificó formalmente de la decisión de rechazar la propuesta adjudicada, a fin de que la entidad licitante pueda definir de manera exacta los gastos incurridos por él.

En consecuencia, la entidad licitante deberá compensar al adjudicatario solamente los gastos en que éste haya incurrido para la obtención y presentación de la documentación que conformó su propuesta, durante el proceso de selección de contratista hasta el momento en que fue notificado de la decisión de rechazar su oferta. “

Ciertamente, la entidad licitante deberá compensar al adjudicatario los gastos en que éste haya incurrido durante el proceso de selección de contratista y hasta el momento en que sea notificado de la resolución que rechaza su propuesta, pero dichos gastos se limitan a aquellos en los que el adjudicatario haya incurrido para la obtención v presentación de la documentación que conformó tal propuesta.

Sentencia de 24 de marzo de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Promociones CAISSA, S.A. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo